TSDJ BOG SP - 110012204000202101929 00-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101929 00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101929 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Leidy Johanna Olguín Chasoy.
Accionados: Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Niega.
Acta N° 091
Bogotá D.C. Julio nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la ciudadana LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, habeas data, debido proceso y conexidad con el trabajo.
2.- HECHOS
Precisó la señora LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY que el 20 de octubre de 2015 fue condenada por el Juzgado 2 º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto agravado , en la modalidad de tentativa.
El 25 de mayo del cursante año, rad icó solicitud de extinción pena, expedición de paz y salvos, y “ocultamiento del proceso” ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin
El 25 de mayo del cursante año, rad icó solicitud de extinción pena, expedición de paz y salvos, y “ocultamiento del proceso” ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta.
Consultó su proceso en la página de la Rama Judicial, en el que se observa que ya cumplió con su periodo de prueba y lo establecido en elTutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
2 artículo 65 del C.P., por lo que las anotaciones que reposan en su contra le están perjudicando en su ámbito laboral y personal, pues no le es posible obtener empleo por el hecho de presentar antecedentes penales.
En ese orden , solicitó “se me explique por qué aún sigo en las bases de datos de las diferentes entidades”; se le faciliten copias de los diferentes oficios librados a las entidades donde conste su paz y salvo; que los juzgados que conocieron su proceso se pronuncien de fondo respecto de su situación jurídica; que se oficie a ASOBANCARIA para que no sea afectado su estatus financiero; y se efectúe la supresión y ocultamiento total de las anotaciones que le figuren en la página de internet de la Rama Judicial, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y el CISAD respecto del proceso 110016000023201510166001.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 23 de junio del cursante año2.
respecto del proceso 110016000023201510166001.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 23 de junio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionada y vinculada s, se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá3, refirió que en ese despacho se adelantó el proceso 11001600002320151016600 contra la ciudadana LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY, en el que se le condenó el 20 de octubre de 2015, a la pena principal de siete (7) meses de prisión por el punible de hurto agravado tentado.
Que la vigilancia y cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 6 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento 5.Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
3 ciudad, razón por la cual es la autoridad competente para resolver las peticiones de la accionante.
Así las cosas, solicitó la desvinculación al trámite de tutela, por falta de legitimación por pasiva.
3.2.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 informó que, actualmente, vigila la pena impuesta a la señora
legitimación por pasiva.
3.2.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 informó que, actualmente, vigila la pena impuesta a la señora LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY , y que no ha garantizado las obligaciones impuestas para materializar el sustituto penal –caución prendaria por $20.000 -, por lo que expidió la respectiva orden de captura.
De cara a los hechos expuestos en la demanda, explicó que mediante auto de 22 de junio del corriente año, negó la liberación definitiva, decisión que no ha sido objeto de recursos; y frente a la prescripción de la sanción penal, adujo que ésta no se puede resolver de manera automática, por ende, con el fin de resolver dicha pretensión y a efectos de establecer la interrupción del término de esa figura , en el mencionado proveído dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que informara los antecedente s penales de la accionante.
Precisó que la anterior orden se materializó a través de oficio No. 5572 de 24 de junio del presente año por parte del Centro de Servicios Judiciales, sin que a la fecha la mencionada autoridad haya otorgado respuesta.
De lo anterior, expresó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que, a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción le dio el trámite respectivo, al desplegar las acciones que tiene a su alcance para obtener los elementos necesarios para determinar si hubo interrupción del término
4 Ibídem, documento No. 06.Tutela: No. 110012204000202101929 00
las acciones que tiene a su alcance para obtener los elementos necesarios para determinar si hubo interrupción del término
4 Ibídem, documento No. 06.Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
4 prescriptivo, para que, una vez recaude la información requerida, decida lo que en derecho corresponda.
Por último, resaltó que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más ni como un camino excepcional para remediar yerros, pues es una acción a la que se debe acudir exclusivamente en situaciones en las que una determinació n judicial vulnere o amenace garantías fundamentales.
En consecuencia, solicitó negar la protección incoada por la señora
LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY.
3.3.- La Registradur ía Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y e l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardaron silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida
2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; para luego ii) de los hechos y pruebas allegadas,Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
5 analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.
4.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 5. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar pron tamente lo decidido al
jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar pron tamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”.6
4.2.- En el caso puesto a consideración de la Sala, la señora LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY acude al trámite de tutela, en síntesis, porque presuntamente el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado trámite a la petición de extinción de la pena, expedición de paz y salvos, y “ocultamiento del proceso” que radicó el 25 de mayo de 2021.
4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, deberá verificarse la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, entrar a verificar si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Al respecto, considera la Sala que se encuentra acreditada la existencia
5 Corte Constitucional. Sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 6 Corte Constitucional. Sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
6 Corte Constitucional. Sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
6 de los anteriores requisitos, toda vez que la accionante acudió al amparo constitucional en un término prudencial respecto del hecho que alega como vulnerador, pues la solicitud la presentó el 25 de mayo del cursante ante el juez que vigila la pena; no cuenta con otro mecanismo a efectos de tener una respuesta efectiva a su pretensión; es directamente la perjudicada con el actuar omisivo del despacho judicial y éste, a su vez, es el llamado a responder por la presunta vulneración denunciada.
Asimismo, se evidencia la probable existencia de un perjuicio irremediable al estar en juego la honra y buen nombre de la señora
LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY.
4.2.2.- En su contestación, el juzgado que vigila la pena comunicó que, mediante auto de 22 de junio del corriente año, negó la liberación definitiva solicitada por la accionante; decisión que no ha sido objeto de recursos.
En relación con la prescripción de la sanción penal, para resolverla, en el mismo auto ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que informara los antecedentes penales de la accionante.
Ya en lo que concierne al fondo del asunto, superados los requisitos de inmediatez, subsidiaridad y legitimación, se debe precisar, que a pesar que la accionante solicita, entre otros, la protección a sus derechos
Ya en lo que concierne al fondo del asunto, superados los requisitos de inmediatez, subsidiaridad y legitimación, se debe precisar, que a pesar que la accionante solicita, entre otros, la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, habeas data, debido proceso y conexidad al trabajo, es evidente que, por tratarse de una solicitud que elevó el 25 de mayo de 2021 dentro de un proceso judicial y con razón y fundamento en este, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya tenido respuesta, el derecho que debe ser objeto de estudio es el derecho fundamental de petición.
De la respuesta emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas yTutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
7 Medidas de Seguridad7, se logra establecer que éste, mediante auto de 22 de junio de 2021, imprimió trámite a la petición presentada por la accionante, al negar la solicitud de liberación definitiva pretendida por aquella, pues no ha prestado la caución ordenada en la sentencia condenatoria ni suscrito la diligenci a de compromiso; presupuestos para materializar el subrogado penal.
Además, previo a resolver sobre la extinción de la pena, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que informara sobre los antecedentes judiciales que registre la señora LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY , y solicitó capturas y vinculaciones a procesos penales o investigaciones, con el fin de
para que informara sobre los antecedentes judiciales que registre la señora LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY , y solicitó capturas y vinculaciones a procesos penales o investigaciones, con el fin de verificar que dentro de la vigencia de la pena aquella no haya sido capturada o haya descontado pena por otro proceso.
Se colige, entonces, que, si bien la pretensión deprecada por la accionante no se encuentra satisfecha totalmente a la fecha, puesto que, el juzgado que vigi la la pena resolvió de manera negativa la solicitud de liberación definitiva mediante auto de 22 de junio del cursante año, notificado oportunamente a la demandante y frente a la cual no presentó recursos, también lo es que el juzgado efectuó las acciones pertinentes para el estudio de la petición de extinción de pena por prescripción.
Bajo es d iscurrir, lo que se avizora en es te caso es un retardo en resolver la petición elevada por accionante, mora que resulta comprensible dado el cúmulo de trabajo que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen a su cargo, la cual, en todo caso, no resulta irracional puesto que la petición fue resuelta mediante auto de 22 de junio siguiente, es decir, menos de un mes después de haberse radicado la solicitud.
7 Carpeta digital, documento No. 06.Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
8 Así las cosas, advierte la Sala que no existe irregularidad que afecte el derecho fundamental al debido proceso de l a accionante, lo que conduce a negar su amparo.
Primera Instancia
8 Así las cosas, advierte la Sala que no existe irregularidad que afecte el derecho fundamental al debido proceso de l a accionante, lo que conduce a negar su amparo.
Sin embargo, se exhortará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez obtenga respuesta de la información requerida, resuelva a la mayor brevedad lo peticionado por la accionante.
4.2.3.- De otro lado, respecto a la presunta vulneración a los derechos a la dignidad, debido proceso, honra, buen nombre y habeas data, debe manifestarse que estos se encuentran supeditados a lo que resuelva el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una vez realice el respectivo estudio de la extinción de la pena por prescripción, decisión frente a la cual la demandante podrá ejercer de manera directa los recursos de ley, si no es favorable a sus intereses.
Por tanto, al no existir una decisión de fondo de dicho despacho, no es posible realizar ninguna verificación por parte del juez constitucional, motivo por el cual, tendrá que declararse improcedente su amparo.
4.2.2.- Por último, sobre infracción al derech o al trabajo, debe manifestarse que, aun cuando la accionante manifiesta que la anotación que aparece en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial le ha impedido conseguir empleo, lo cierto es que dicha situación es consecuencia directa de la existencia de una sentencia condenatoria, y la anotación registrada en las bases de datos tal como lo dispone el artículo 248 de la Constitución Política, la cual solo podrá ser retirada
consecuencia directa de la existencia de una sentencia condenatoria, y la anotación registrada en las bases de datos tal como lo dispone el artículo 248 de la Constitución Política, la cual solo podrá ser retirada hasta que el juez a cargo de vigilar la pena se pronuncié de fondo sobre la petición de extinción de la pena por prescripción, en caso de verificarse que haya lugar a ello.Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
9 Por este motivo, este derecho no es posible que sea tutelado, pues depende del estudio que realice el juez que vigila la pena y éste emita las órdenes que haya a lugar.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, invocado por la ciudadana LEIDY JOHANNA OLGUÍN CHASOY, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- EXHORTAR al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá par a que una vez obtenga respuesta de la información requerida, resuelva a la mayor brevedad la solicitud de extinción de la pena por prescripción peticionada por la accionante.
TERCERO.- DECLARAR improcedente el amparo de los derechos a la dignidad, honra, buen nombre y habeas data, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO.- DECLARAR improcedente el amparo de los derechos a la dignidad, honra, buen nombre y habeas data, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
CUARTO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,Tutela: No. 110012204000202101929 00 A/: Leidy Johanna Olguín Chasoy Primera Instancia
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