TSDJ BOG SP - 110012204000202101934 00-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101934 00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-01934-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Martha Lucía Stella Sánchez
Accionado: Fiscalía 8ª Especializada Derecho: petición Decisión: Concede Aprobado Acta N° 90 del 9 de julio de 2021
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Stella Sánchez, a través de apoderado, contra la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
DEMANDA
El apoderado manifestó que el 6 de mayo de 2021, por medio de correo electrónico, le solicitó a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá: “Se me expida copia a mi costa, o me sean remitidos escaneados por este mismo medio, (i) el referido informe de 116 folios incorporado al expediente el 21 de enero de 2021, y (ii) el memorial remisorio con el que Plaza de Las Américas P.H. a través de sus apoderados allegó dicho informe. Esto con el fin de poder conocer y ejercer el derecho a la defensa sobre ese supuesto elemento material probatorio, dado que es muy probable que sea una nueva inducción en error por parte de la falsa
informe. Esto con el fin de poder conocer y ejercer el derecho a la defensa sobre ese supuesto elemento material probatorio, dado que es muy probable que sea una nueva inducción en error por parte de la falsa víctima.”Radicación: 11001-2204-000-2021-01934-00
Accionante: Martha Lucía Stella Sánchez Accionado: Fiscalía 8ª Especializada P á g i n a 2 | 5
Afirmó que el 10 de mayo siguiente recibió comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la que le informaron que su petición había sido remitida al fiscal José Manuel Martínez Malaver.
Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, el 3 de junio insistió en su solicitud, a través de correo electrónico enviado al titular de la fiscalía demandada y a la dirección seccional de fiscalías , pero no ha recibido respuesta.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de fensa, se ordene a la Fiscalía 8ª Especializada resolver de fondo la solicitud radicada el 6 de mayo de 2021, y reiterada el 3 de junio siguiente.
ACTUACIÓN
El pasado 24 de junio el tribunal avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, la cual se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Martha Lucía Stella Sánchez a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.Radicación: 11001-2204-000-2021-01934-00
Accionante: Martha Lucía Stella Sánchez Accionado: Fiscalía 8ª Especializada P á g i n a 3 | 5
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén si endo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previs tos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, deRadicación: 11001-2204-000-2021-01934-00
Accionante: Martha Lucía Stella Sánchez Accionado: Fiscalía 8ª Especializada P á g i n a 4 | 5
manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, l a demandante considera que al no resolver la solicitud de copias formulada el 6 de mayo de 2021, y reiterada el 3 de junio siguiente , la accionada vulneró su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.
Por su parte, la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe amparar el derecho de petición y, por ende, ordenar a la referida autoridad que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por la demandante 6 de mayo de 2021, y reiterada el 3 de junio siguiente.
Finamente, no se observa vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y la accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de suerte que se impone declarar su improcedencia en relación con estas prerrogativas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-2204-000-2021-01934-00
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-2204-000-2021-01934-00
Accionante: Martha Lucía Stella Sánchez Accionado: Fiscalía 8ª Especializada P á g i n a 5 | 5
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Martha Lucía Stella Sánchez a través de apoderado.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por la accionante el 6 de mayo de 2021, y reiterada el 3 de junio siguiente.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado