TSDJ BOG SP - 110012204000202101950 00-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101950 00-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso Decisión: Aprobado: Improcedente 085 Acta No. 085 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO, en contra del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y petición. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, la accionante se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión, desde el 16 de julio de 2018, en la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ - “EL BUEN PASTOR”, por el punible de lesiones personales dolosas. De igual manera, informó la actora, ha elevado varias solicitudes ante el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a fin de que le sea reconocida redención de pena, sin recibir respuesta por parte del despacho.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 13
Página 2 de 13 En tal sentido, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima la accionante, se han vulnerado las garantías fundamentales a la dignidad, petición, debido proceso e igualdad. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 25 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO en contra del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y de la RECLUSIÓN DE MUJERES -EL BUEN PASTOR-, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento. 3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones de la libelista se encaminan a reclamar el pronunciamiento acerca de las solicitudes de redención de la pena que elevó el 28 de diciembre de 2020, 26 de febrero y 19 de abril de 2021, dentro del cumplimiento de la condena que es vigilada por el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. De este modo, lo referente a la ausencia de respuesta, que reclama la promotora, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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propio de la autonomía del ejecutor y del establecimiento penitenciario. Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de esta célula, se han atendido de manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de la promotora. 3.3. A su vez, el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2018, en contra de la peticionaria, por el delito de lesiones personales dolosas, en la cual, se le negó el sustituto de suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. De otra parte, agregó, ha reconocido el plurimencionado descuento punitivo, en dos oportunidades, el 10 de julio de 2019 (5,5 días) y el 22 de julio de 2020 (1 mes y 19 días). De igual manera, expuso, mediante providencia del 30 de junio de 2021, reconoció a la sentenciada ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO, redención de pena por 2 meses y 2 días, de acuerdo con la documentación allegada por el establecimiento carcelario, y adicionalmente, le solicitó al mismo centro penitenciario, la remisión de los documentos para seguir con el estudio en favor de la penada. Finalmente, expuso, tiene una carga laboral bastante alta, en razón a que conoce de peticiones de más de 600 personas privadas de la libertad y de aquellas que cuentan con subrogados110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 4 de 13 otorgados; asimismo, adujo, la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura, no destina recursos para que los servidores que disfrutan de vacaciones, puedan ser reemplazados por otra persona, y dicha situación se ve reflejada en que este tipo de asuntos tienen que resolverse de forma cronológica, de modo que, la petición de la accionante estaba pendiente. Sin embargo, aclaró, a la fecha ya se pronunció sobre lo peticionado, por lo que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionados por la actora. 3.4 Por su parte, la RECLUSIÓN DE MUJERES -EL BUEN PASTOR-, informó que, mediante oficio de 01 de julio de 2021, se enviaron los documentos correspondientes para el estudio de la posible redención de pena del ultimo trimestre calificado, al JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, notificándose y dándose respuesta personal a la accionante, en la misma fecha. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 13
Página 5 de 13 El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o las entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, y petición de la parte accionante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 13
Página 6 de 13 En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es posible concluir que ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre las solicitudes de redención de la pena por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 13
Página 7 de 13 del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena de ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes incoadas por ella. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes. Finalmente, a la RECLUSIÓN DE MUJERES -EL BUEN PASTOR-, al ser el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida la accionante, le corresponde enviar a la autoridad judicial competente los informes de las actividades realizadas que den lugar a la redención de la pena, a fin de que esta pueda estudiar si el reconocimiento del descuento punitivo es procedente. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 13
Página 8 de 13 que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 24 de junio de 2021, esto es, poco más de dos meses después de elevar la última solicitud de redención de pena -19 de abril del corriente-, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 13
Página 9 de 13 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como bien quedó expuesto, la parte accionante requirió solicitar el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las misivas elevadas en las que peticiona el reconocimiento de redención de la pena. Al respecto, esta Sala considera que ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de las peticiones que se han aludido. En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, de la respuesta otorgada por la 4 Ibídem.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 13
accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indició, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y/o vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación
ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de
resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, desde el 30 de junio del presente año, reconoció a la accionante la redención 2 meses y 2 días de la pena y, adicionalmente, solicitó al centro penitenciario la remisión de los documentos para continuar con el estudio en favor de la sentenciada.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 13
Página 12 de 13 De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la providencia se encuentra en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aunque se envió el auto proferido por el ejecutor, al correo electrónico del apoderado judicial de la penada. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la célula demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por ANDREA DEL SOCORRO TABORDA HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.800.844, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202101950 00 Accionante: Andrea del Socorro Taborda Hurtado Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 13 de 13 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Página 13 de 13 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado -Ausencia JustificadaFABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado