TSDJ BOG SP - 110012204000202101959 00-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101959 00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101959 00
Accionante : NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL Accionado : Juzgado 9º de EMPS Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 215
Bogotá D. C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha resuelto su solicitud de declaratoria de prescripción de la pena de ahí que solicita se ampare su derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fue vinculado el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien no se pronunció.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela
Seguridad, quien no se pronunció.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,Radicación: 110012204000202101959 00
Accionante: NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL Acionado: Juzgado 9º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 5 la protección in mediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no di spone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Polít ica los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sin o que se
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sin o que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes c ondiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes c ondiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.Radicación: 110012204000202101959 00
Accionante: NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL Acionado: Juzgado 9º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
se encuentra en trámite.Radicación: 110012204000202101959 00
Accionante: NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL Acionado: Juzgado 9º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 5 Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre as pectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hace r efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionad a quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionad a quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la autoridad judicial accionada, respecto a la extinción de la pena, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que cor responden al proceso judicial -leyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por la
naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias d el juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101959 00
Accionante: NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL Acionado: Juzgado 9º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 5 Descendiendo al asunto se considera, si bien en el correo del desp acho no se recibió repuesta por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, verificada la página web de la Rama Judicial se observa que, mediante autos del pasado 30 de junio, ese despacho declaró la prescripción de la pena y ordenó la cancelación de la orden de captura:
En este panorama se observa que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor dado que han respondido lo solicitado.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o
de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor dado que han respondido lo solicitado.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como via de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.
En conclusión, al no advertir actual +vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110012204000202101959 00
Accionante: NORMAN JERRY PANTOJA VILLARREAL Acionado: Juzgado 9º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 5 Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
(con excusa justificada)
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado