🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202101966 00-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202101966 00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-01966-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: John Jaime Tabares Estrada Accionado: Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de

Justicia Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 89 del 8 de julio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por John Jaime Tabares Estrada, contra la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

DEMANDA

El demandante manifestó que coadyuvó la denuncia formulada en contra del fiscal 7º delegado ante el Tribunal Superior de CartagenaRadicado: 11001-2204-000-2021-01966-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la

Corte Suprema de Justicia

Página 2 de 6

y el magistrado Francisco Pascuales Hernández -no precisa más datos- .

Expuso que , luego de indagar por el estado del proceso, el pasado 11 de mayo se enteró que el 30 de noviembre de 2020 había sido archivado ; sin embargo, no le entregaron copia de la decisión, bajo el argumento de que esta era reservada.

pasado 11 de mayo se enteró que el 30 de noviembre de 2020 había sido archivado ; sin embargo, no le entregaron copia de la decisión, bajo el argumento de que esta era reservada.

Afirmó que en el escrito de denuncia se consignó con claridad que actuaba como coadyuvante , por eso , en tal calidad, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C 1154 del 15 de noviembre de 2005, solicitó copia del aludido proveído, pero no se accedió a su pretensión.

Pidió que, como consecuenci a del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a la accionada hacerle entrega de la referida decisión.

ACTUACIÓN

El pasado 28 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.

La fiscal 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que con oficio No. 20211600020781 del 29 de junio de 2021, remitido al correo aportado en el escrito de tutela, contestó de fondo la solicitud del demandante, toda vez que le envió copia de la orden de archivo proferida el 30 de noviembre de 2020 dentro del radicado No. 110001.6000.102.2019.00193.Radicado: 11001-2204-000-2021-01966-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la

Corte Suprema de Justicia

Página 3 de 6

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la

Corte Suprema de Justicia

Página 3 de 6

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos deprecados por John Jaime Tabares Estrada , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 estable ce que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicado: 11001-2204-000-2021-01966-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la

Corte Suprema de Justicia

Página 4 de 6

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma

Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia

Página 4 de 6

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia l as copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decre tada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del

siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente caso, el demandante considera que al no resolver la solicitud de copias radicada el 11 de mayo de 2021, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 antes mencionado.Radicado: 11001-2204-000-2021-01966-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la

Corte Suprema de Justicia

Página 5 de 6

En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia , ya que solamente el pasado 29 de junio se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Tabares Estrada, con lo cual superó el término de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada informó que mediante oficio del pasado 29 de junio le remitió a Tabares Estrada la decisión requerida, con lo cual se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el

decisión requerida, con lo cual se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional

deprecado por John Jaime Tabares Estrada.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-2204-000-2021-01966-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante John Jaime Tabares Estrada Accionado Fiscalía 12 delegada ante la

Corte Suprema de Justicia

Página 6 de 6

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...