TSDJ BOG SP - 110012204000202101972 00-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101972 00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202101972 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Esneider Hilberto Bolañes González.
Accionados: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de
Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 093.
Bogotá D.C. Julio catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por intermedio de apoderado, por el señor ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “correlato de contradicción” , acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.- HECHOS
Precisó el mandatario judicial que, el 13 de enero de 2018 ante el Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, formuló imputación al aquí accionante por la presunta comisión del delito de lavado de activos. No hubo imposición de medida de aseguramiento.
Una vez formulada la acusación an te el Juzgado 3º Penal del Circuito
Especializado, formuló imputación al aquí accionante por la presunta comisión del delito de lavado de activos. No hubo imposición de medida de aseguramiento.
Una vez formulada la acusación an te el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la defensa pública que representaba al señor ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, que consistía en declararloTutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
2 responsable del delito imputado bajo la modalidad de tentativa y, en consecuencia, se haría acreedor de una pena de prisión de cinco años y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convenio que se materializó con la lectura de la sentencia celebrada el 16 de marzo del año en curso.
Denuncia que, solo hasta el día de la lectura de la sentencia su representado tuvo conocimiento de la pena a imponer y que llevaba consigo la privación efectiva de la libertad , circunstancia que nunca le fue socializada por el defensor público que tenía a su cargo, quien se limitó propender por agilizar el preacuerdo sin ga rantizar los derechos mínimos de su defendido.
Señaló el representante judicial que la presente tutela es procedente para su estudio, ya que: (i) la cuestión discutida es de relevancia constitucional –debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia e igualdad -; (ii) su mandatario por desconocimiento no interpuso algún recurso contra el fallo proferido el
constitucional –debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia e igualdad -; (ii) su mandatario por desconocimiento no interpuso algún recurso contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 y la defensa pública tampoco hizo lo propio; (iii) impartir legalidad al preacuerdo y emitir el correspondien te fallo de condena, resulta vulnerador a las garantías fundamentales del señor ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ ya que no tenía conocimiento de las consecuencia s nefastas en su contra; (iv) en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 23 de febrero de 2021, la juez de conocimiento no indagó al acusado sobre los términos del preacuerdo, máxime cuando nunca se le indicó que sería privado de la libertad de manera inmediata. De haberlo sabido, no hubiera aceptado los cargos.
Sobre este último aspecto, explicó el profesional del derecho que el defensor público pese a conocer que no era procedente los subrogados peales, en el traslado del artículo 447 del C.P.P. invocó su concesión, pretendiendo hacerle ver a su representado “que se iba a cumplir lo que se le había indicado con antelación sobre poder lograr una prisión domiciliariaTutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
3 o por lo menos, al parecer, aparentar haber realizado lo posible para lograr ese objetivo”, petición que fue negada y frente a la cual no se incoó recursos.
Reprocha que su mandatario judicial tampoco tuvo acceso a la
3 o por lo menos, al parecer, aparentar haber realizado lo posible para lograr ese objetivo”, petición que fue negada y frente a la cual no se incoó recursos.
Reprocha que su mandatario judicial tampoco tuvo acceso a la sentencia cuando se corrió traslado de ella por parte del juez de conocimiento, ni tampoco de los elementos materiales probatorios que había en su contra, lo que viola su derecho a la defensa material, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.
Con base en los referidos argumentos, solicitó amparar las garantí as fundamentales reclamadas y, como consecuencia, se declare la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, dentro del proceso que se sigue contra ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS
GONZÁLEZ1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 29 de junio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionada y vinculada s, se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá3 informó que le correspondió por reparto conocer el proceso seguido contra
ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ.
Precisó, el 23 de febrero de 2021, las partes solicitaron la variación de la diligencia y presentaron un preacuerdo, el cual fue aprobado. Consistió en degradar la conduct a de autor a cómplice, solo para efectos punitivos, esto es, que partir de la pena mínima -10 años de
la diligencia y presentaron un preacuerdo, el cual fue aprobado. Consistió en degradar la conduct a de autor a cómplice, solo para efectos punitivos, esto es, que partir de la pena mínima -10 años de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. -, sobre este guarismo aplicar el descuento correspondiente a la mitad del mínimo, arrojando una pena
1 Carpeta digital, documento No. 1 2 Ibídem, documento No. 8. 3 Ibídem, documento No. 9Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
4 de 5 años de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v., por lo que procedió a correr traslado de los elementos materiales probatorios exhibidos como soporte del preacuerdo al defensor y al ministerio público, quienes no hicieron observaciones, ni el acusado efectuó acotación algun a para ponérselos de presente.
Acto seguido, solicitó al accionante encender su cámara y le preguntó: “(i) los términos señalados por la Fiscal, corresponden ciertamente a los acordados por Usted?; (ii) es claro para usted que esta manifestación de aceptación de cargos es libre, consiente, voluntaria y sin ningún apremio?; (iii) es consiente que está renunciando al derecho a guardar silencio, a tener un juicio oral y público y a la contradicción?; (iv) que la decisión que se adoptará no es otra que una sentencia condenatoria?; y (v) que una vez aceptado el mismo, no admite retractación?” , interrogatorios que atendió
un juicio oral y público y a la contradicción?; (iv) que la decisión que se adoptará no es otra que una sentencia condenatoria?; y (v) que una vez aceptado el mismo, no admite retractación?” , interrogatorios que atendió de manera afirmativa, razón por la cual el preacuerdo fue aprobado.
Dio traslado al artículo 447 del C.P.P., oportunidad en el que defe nsor solicitó la prisión domiciliaria pese a que el delito no tiene subrogados penales y el procesado pidió perdón por su actuar delictivo.
Indicó que la lectura del fallo se llevó a cabo el 16 de marzo cursante, decisión que adquirió firmeza al no ser objeto de recursos.
Agregó que, el 19 de marzo de 2021, recibió solicitud de copias del proceso por parte del togado Ricardo Fandiño Fuentes, quien adujo, lo necesitaba porque la actuación estaba corriendo términos para recurso de apelación. El 23 de marzo siguiente, la secretaría del despacho le indicó que, para acceder a l a carpeta debía allegar poder y le informó que la sentencia estaba en firme.
Ante la insistencia de copias de la carpeta elevada por el aludido abogado, donde allegó poder, el 26 del mismo mes y año, le remitió los link respectivos y le indicó que la carpeta sería enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para lo de su competencia.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
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de su competencia.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
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En virtud de lo anterior, sostuvo que adelantó la actuación con plenas garantías de las normas procesales, de manera que no existe ninguna vulneración como lo alega el representante del condenado, quien pretende a través de la demanda de tutela, nulitar la actuación; todo lo cual le permite solicitar se nieguen las pretensiones del accionante.
3.2.- El Coordinador de la Unidad 8ª y Especializados de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá 4, expresó que la Defensoría del Pueblo ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, en el entendido que garantizó el derecho de defensa al señor ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ a través del contratista Víctor Julio Barón Correa, quien actuó única y exclusivamente en las diligencias realizadas del 23 de febrero y 16 de marzo del año en curso, contrario a lo informado en el libelo.
Precisó que el apoderado del actor elevó derecho de petición a nte esa defensoría en relación con las actuaciones adelantadas por esa institución, petición que atendió oportunamente, donde le informó quién había sido e l defensor contractual y con quié n se celebró el preacuerdo.
De cara a los derechos presuntamente vulnerados, expresó que la defensoría garantizó el derecho de de fensa del accionante en todo momento, y recalcó que la designación del defensor público se realizó con posterioridad a la suscripción y presentación del preacuerdo.
defensoría garantizó el derecho de de fensa del accionante en todo momento, y recalcó que la designación del defensor público se realizó con posterioridad a la suscripción y presentación del preacuerdo.
Resaltó que, en todo caso, las audiencias que se adelantaron ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá contaron siempre con la presencia de un defensor, pues explica que tres de ellas se adelantó con apoderado de confianza y las dos últimas con defensor público, con asistencia d el propio condenado e incluso del ministerio público, por lo que se garantizó el debido proceso.
4 Ibídem, documento No. 11Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
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Después de reprochar el actuar emprendido por el apoderado del accionante con el presente trámite de tutela , expresó que los preacuerdos son objeto de recursos, cuando la sentencia no es congruente con lo pre acordado, especialmente en relación con el quantum punitivo.
Adujo que, s i lo que se pretende es denunciar una vía de hecho, es necesario probar en que consiste y cómo se desconocieron los derechos fundamentales del accionante , los cuales , considera, no se han vulnerado.
3.3.- La Fiscalía 14 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos5 informó que, el preacuerdo celebrado con el accionante se adelantó en compañía de su defensor de confianza José F. Torrijos. Que el día de la celebración del preacuerdo, fue socializado con el procesado
Activos5 informó que, el preacuerdo celebrado con el accionante se adelantó en compañía de su defensor de confianza José F. Torrijos. Que el día de la celebración del preacuerdo, fue socializado con el procesado por un término de tres horas en compañía de la defensa de confianza que lo representaba para e se momento, oportunidad en que se le explicó que la sentencia era de carácter condenatoria con privación de la libertad, quien lo leyó y lo suscribió.
En ese orden, señaló que lo expresado por el mandatario judicial del demandante es contrario a la realidad y que lo único que se observa es que el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho en todo momento, advertido de las condiciones del preacuerdo de manera extensa, concreta, amplia y verás, enterándole de sus consecuencias.
Resaltó que el defensor público no participó en la elaboración del preacuerdo y que, incluso, desde la firma del preacuerdo el accionante solicitó, por intermedio de la defensa, emitir un oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que fue ra valorado para así solicitar la prisión domiciliaria.
5 Ibídem, documento No. 12.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
7 Adveró que el acusado conoció de los elementos materiales probatorios que existían en su contra dado que, desde la acusación fueron descubiertos, al punto que, el defensor de confianza Roger Alexis Suárez Hernández hizo entrega de los mismos al apoderado contractual José Fidedigno Higuera Torrijos cuando éste asumió el mandato.
descubiertos, al punto que, el defensor de confianza Roger Alexis Suárez Hernández hizo entrega de los mismos al apoderado contractual José Fidedigno Higuera Torrijos cuando éste asumió el mandato.
Que también conocían del contenido de la sentencia puesto que, el juzgado de conocimiento corrió traslado a todos los sujetos procesales e intervinientes vía email.
Indicó que la acción de tutela no es procedente, ni puede ser de recibo alegar el grado de escolaridad del demandante bajo el argumento de no comprender las consecuencias del preacuerdo, cuando lo cierto es que dentro del traslado del artículo 447 del C.P.P., el ministerio público advirtió la improcedencia de cualquier subrogado. Que el hecho de no haberse interpuesto los recursos contra la sentencia, ello no significa la vulneración al debido proceso.
3.4.- El Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe
plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
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Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la inefica cia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derec hos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede
existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derec hos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.
En efecto, la jurisprudenci a constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independen cia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos
6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
9 fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
9 fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ad opción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el adven imiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentale s previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar
argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuan do se actúa por fuera del procedimiento establecido. (ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
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(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como
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(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acude al amparo constitucional en razón a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “correlato de contradicción” , acceso a la administración de justicia, e igualdad, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al aprobar el preacuerdo celebrado
debido proceso, defensa, “correlato de contradicción” , acceso a la administración de justicia, e igualdad, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al aprobar el preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía 14 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2021.
Lo prime ro que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
De acuerdo con el libelo y las contestaciones allegadas, se tiene como hecho probado que el 23 de febrero de 2021, ante el juzgado accionado,
8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
11 cuando se pretendía llevar a cabo la audiencia preparatoria, la representante de la fiscalía solicitó variar su naturale za a efectos de socializar un preacuerdo, consistente en degradar la conducta de autor a cómplice, esto último solo para efectos punitivos; el cual, una vez verificado sus términos con la defensa como con el accionante, el juzgado impartió su legalidad9.
La lectura de la decisión se llevó a cabo el 16 de marzo siguiente , por medio de la cual se condenó a ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de quinientos
La lectura de la decisión se llevó a cabo el 16 de marzo siguiente , por medio de la cual se condenó a ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) s.m.l.m.v.; fallo en el que se negó la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
Igualmente, está probado que no se hizo uso del mecanismo de defensa legal ordinario de la apelación; en consecuencia, tampoco el extraordinario de casación.
Del recuento hecho en párrafos anteriores, de un lado, se evidencia que no se cumple con el principio de subsidiaridad, y de otro, tampoco se evidencia alguna irregularidad que afecte derechos o garantías del procesado.
En efecto, lo que se pretenden ahora con la tutela es que esta supla los mecanismos ordinarios de defensa que no utilizó el accionante en su debido momento. Desde este aspecto del problema planteado, espera que la discusión que no dio en el escenario natural pueda hacerla en tutela, bajo la expectativa de que se corrija, no una decisión o actuación judicial, sino una consecuencia negativa para él, pero que era conocida y fue aceptada.
Por esa razón, desde las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela esta acción debe declararse improcedente, por cuanto
9 ACTA AUIDENCIA PREPÁRATORIA VARÍA POR VERIFICACIÓN DE PREACUERDO 23 FEBRERO 2021.docx
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(sharepoint.com) 10 FALLO PREACUERDO - OneDrive (sharepoint.com)Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
12 la tutela no es un instrumento para corregir yerros en lo que haya incurrido el accionante por omisión en el ejercicio de sus derechosinterposición de recursos -; con lo que no se cumple el principio de subsidiaridad.
Además, desde el fondo del asunto, de no ser suficiente lo dicho, auscultado el escrito de preacuerdo presentado ante el juzgado accionado11, se avizora que aquél está signado por el propio accionante en compañía del defensor de confianza José Higuera Torrijos, quien era el profesi onal del derecho que representaba los intereses de aquel, luego, no es cierto como lo afirma el abogado Ricardo Fandiño Puentes en el libelo , que la representación del demandante fue viciada por la actuación desplegada por el defensor público, ya que éste se limitó solo a materializar el acuerdo convenido previamente por el accionante con el defensor nombrado por él y la fiscalía.
De igual modo, en la audiencia de verbalización de preacuerdo celebrada el 23 de febrero de 2021, la juez de conocimiento verif icó que la suscripción efectuada por el ESNEIDER HILBERTO BOLAÑOS GONZÁLEZ fue libre, cons ciente, voluntaria y debidamente informada12; de modo que, aquel conocía desde esa diligencia la pena a imponer, incluso, que la misma sería privativa de la libertad, ya que dentro del traslado del artículo 447 del C.P.P., el delegado del ministerio
informada12; de modo que, aquel conocía desde esa diligencia la pena a imponer, incluso, que la misma sería privativa de la libertad, ya que dentro del traslado del artículo 447 del C.P.P., el delegado del ministerio público dejó claro que el punible de lavado de activos tiene prohibición legal de subrogados penales13.
En conclusión, lo que advierte la Sala es que se pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia o como un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa que dejó de utilizar, a efecto de que se retrotraiga una actuación judicial y logre un cometido
11 PREACUERDO - OneDrive (sharepoint.com) 12 lifesize.com/#/publicvideo/92a16eda-b3c7-41a1-a7a9-4af8e74ec1d7?vcpubtoken=fd17ca50-6ef4-4f7a-b51b21b41c3dce6a, record: 12:42. 13 Ibídem, record: 20:48Tutela: No. 110012204000202101972 00 A/: Esneider Hilberto Bolaños González Primera Instancia
13 especial, como lo es obtener nuevos beneficio s por aceptar responsabilidad penal en el asunto por el que fue condenado.
Así, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el principio de subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por accionante, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202101972 00
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