TSDJ BOG SP - 110012204000202101988 00-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101988 00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202101988 00
Accionante : IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE Accionado : COMEB Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Niega
Acta Aprobación No: 218
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEBy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala que, el 26 de abril , solicitó al INPEC y a COMEB departamento jurídico y al Consejo de Evaluación y Tratamiento “CET”, envíen al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos necesarios para solicitar la libertad, dentro de los que se encuentran la cartilla biográfica, historial de conducta y concepto favorable.
El 4 de mayo siguiente, a través del correo electrónico “domiciliarias.epcpicota@inpec.gov.co” le respondieron que “solicitan un término de treinta (30) días para dar respuesta a mi petición, toda vez que, para ese momento,
El 4 de mayo siguiente, a través del correo electrónico “domiciliarias.epcpicota@inpec.gov.co” le respondieron que “solicitan un término de treinta (30) días para dar respuesta a mi petición, toda vez que, para ese momento, contaban con seis mil quinientos internos.”
El pasado 9 de junio, fecha en que se vencía el término de 30 días que solicitaron para contestar, se reiteró la petición a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, sin embargo, el Centro Penitenciario ni el INPEC han contestado su petición ni han presentado los documentos solicitados, afectando así sus derechos.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Radicación: 110012204000202101988 00
Accionante: IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega Página 2 de 6
3.1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, la queja del actor va dirigida contra el centro penitenciario donde se encuentra recluido y el INPEC, situación que es ajena al despacho porque no tiene competencia para expedir los documentos que solicitó el actor.
Mediante auto del 6 de julio del año que avanza, negó al actor la libertad condicional, toda vez que no fueron aportados los documentos de que trata el
tiene competencia para expedir los documentos que solicitó el actor.
Mediante auto del 6 de julio del año que avanza, negó al actor la libertad condicional, toda vez que no fueron aportados los documentos de que trata el art. 471 del CPP. De igual manera, dispuso oficiar al Director de COMEB para que remitiera la documentación requerida, sin que haya recibido respuesta a su oficio No. 1201, por lo que solicita su desvinculación.
3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, solicita se desvincule a la Dirección General del INPEC , por cuanto por competencia funcional le corresponde al establecimiento de reclusión a través de su grupo de jurídica adscrito al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, incluye reclusión especial y justicia y paz – COBOG, atender los requerimientos del privado de la libertad IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE.
3.3. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB-, pone de presente que, mediante oficio 113-COMEB-DOMIVIG-2021 del pasado 14 de julio, el área de gestión legal remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartilla biográfica, certificado s de calificación de conducta y resolución favorable 02156, para que se resuelva la solicitud de libertad condicional.
Lo anterior fue notificado el actor a través de su correo electrónico, para lo cual anexa los correspondientes soportes. Solicita declarar la improcedencia de la acción por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
anexa los correspondientes soportes. Solicita declarar la improcedencia de la acción por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202101988 00
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica
justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) l a pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es,
materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.Radicación: 110012204000202101988 00
Accionante: IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Niega
trámite.Radicación: 110012204000202101988 00
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Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. N o obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de
Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no ha remitido los documentos requeridos para que se estudié su solicitud de libertad condicional.
Dado que la petición del accionante busca una determinación en el ma rco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.
Para iniciar, oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la
establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101988 00
Accionante: IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega Página 5 de 6
De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 6 de julio de 2021, le negó al accionante la libert ad condicional, por cuanto no fueron aportados los documentos de que trata el art. 471 del CPP. De igual manera, dispuso oficiar al Director de COMEB para que remitiera la documentación requerida, sin que haya recibido respuesta a su oficio No. 1201.
Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, informó que, el pasado 15 de julio, mediante oficio 113-COMEB-DOMIVIGPor su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, informó que, el pasado 15 de julio, mediante oficio 113-COMEB-DOMIVIG2021, el área de gestión legal remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartill a biográfica, certificados de calificación de conducta y resolución favorable 02156. De esto fue notificado el accionante.
En este panorama no se advierte que las autoridades accionadas, actualmente, quebranten las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado y no se observa vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional.Radicación: 110012204000202101988 00
Accionante: IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega Página 6 de 6
Eso sí, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá , deberán estar atentos a responder las solicitudes de los internos oportunamente (Reglas de Mandela 56 y 57). Así mismo, el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la tutela solicitada por IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -
RESUELVE:
Primero. NEGAR la tutela solicitada por IVÁN ANDRÉS MÉNDEZ TIMOTE contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEBy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
(con excusa justificada)
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado