TSDJ BOG SP - 110012204000202101991 00-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202101991 00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: ELVER JOSÉ ARIAS CELIS.
Radicación: 110012204000202101991 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Elver José Arias Celis.
Accionados: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Niega.
Acta N° 093.
Bogotá D.C. Julio catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ELVER JOSÉ CELIS ARIAS contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
Precisó el accionante que solicitó el beneficio de la libertad condicional al juzgado que ejecuta su pena; petición que no fue atendida de manera favorable, por no cumplir con el factor objetivo. No hizo uso de los recursos de ley.
Indicó que, nuevamente, elevó pedimento de libertad condicional “hace más de 15 días hábiles”, sin que a la fecha le haya suministrado una respuesta, pese que aportó resolución favorable No. 01750, certificado de calificación de conductas acta 113-0025 y certificados de cómputos No. 18020033 y 181022661.Tutela: No. 110012204000202101991 00
de calificación de conductas acta 113-0025 y certificados de cómputos No. 18020033 y 181022661.Tutela: No. 110012204000202101991 00 A/: Elver José Arias Celis Primera Instancia
2 Considera que cumple a cabalidad los requisitos para ello, ya que cuenta con las 3/5 partes de la pena, tiene concepto favorable por parte del Inpec y demostró su arraigo.
En consecuencia, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al juzgado accionado que “en un término perentorio” resuelva su solicitud1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, que se avocó mediante auto del 30 de junio del cursante año 2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas, la primera de ellas se manifestó en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3 comunicó que, por reparto, le correspondió vigilar la pena de 48 meses de prisión impuesta al accionante por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin beneficio de subrogado penal; privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 12 de febrero de 2019.
Agregó que, mediante auto del 11 de mayo de 2021, negó la petición de libertad condicional incoada por el demandante atendiendo que no contaba con la documentación establecida en el artículo 471 del C.P.P.,
Agregó que, mediante auto del 11 de mayo de 2021, negó la petición de libertad condicional incoada por el demandante atendiendo que no contaba con la documentación establecida en el artículo 471 del C.P.P., ni estaba satisfecho el requisito objetivo exigido por la norma . Que al mismo tiempo dispuso oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Comeb”, para que remitieran : (i) la resolución del consejo de disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de libertad condicional; (ii) los certificados de conducta; (iii) la cartilla biográfica y , (iv) los certificados de cómputo , documentación que recepcionó el 8 de junio hogaño.
1 Carpeta digital, documento No. 01. 2 Ibídem, documento No. 04. 3 Ibídem, documento No. 06.Tutela: No. 110012204000202101991 00 A/: Elver José Arias Celis Primera Instancia
3
Explicó que, en consideración a la presente tutela, adelantó el turno que le corresponde al penado ELVER JOSÉ CELIS ARIAS y, en auto separado, procedió a resolver lo concerniente a la redención de pena y la libertad condicional, negando lo último por no encontrar acreditado el arraigo familiar y social, por tanto, dispuso verificar ese aspecto mediante visita domiciliaria por parte del asistente social.
Resaltó que tiene a cargo la ejecución de 2.402 de procesos, de los cuales aproximadamente 700 corresponden a personas privadas de la libertad; que recibe en promedio entre 20 y 30 peticiones diarias, razón
Resaltó que tiene a cargo la ejecución de 2.402 de procesos, de los cuales aproximadamente 700 corresponden a personas privadas de la libertad; que recibe en promedio entre 20 y 30 peticiones diarias, razón por la cual las decisiones se adoptan respetando el turno de ingreso en pro no afectar el derecho a la igualdad de otros condenados, por lo que no pueden resolverlas de manera inmediata, sin perder de vista que también deben atender los requerimientos por tutelas y habeas corpus.
Por lo anteri or, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que, de todas maneras, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
3.2.- Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Comeb” guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los j ueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a travésTutela: No. 110012204000202101991 00 A/: Elver José Arias Celis Primera Instancia
4 de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe
A/: Elver José Arias Celis Primera Instancia
4 de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; para luego ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.
4.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”.5
4.2.- En el asunto sometido a estudio de la Sala, el ciudadano ELVER
a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”.5
4.2.- En el asunto sometido a estudio de la Sala, el ciudadano ELVER JOSÉ ARIAS CELIS acude al trámite de tutela, en síntesis, porque el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado trámite a su solicitud de libertad condicional, sin precisar la fecha en que la impetró.
En respuesta, el juzgado que vigila la pena comunicó que, con ocasión al trámite de tutela, mediante auto de 1º de julio del corriente año, se pronunció frente a la petición de libertad condicional incoada por el
4 Corte Constitucional. Sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 5 Corte Constitucional. Sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Tutela: No. 110012204000202101991 00 A/: Elver José Arias Celis Primera Instancia
5 accionante, providencia en la que dispuso redimir pena y negar el subrogado de la libertad condicional, al no encontrar acreditado el arraigo, por lo que ordenó verificar este último a través del asistente social.
De la información suministrada por el juzgado accionado 6, se logra establecer que la solicitud elevada fue respondida con la respec tiva redención de pena, negativa de otorgar la libertad condicional y emisión de una orden de trabajo a la asistente social para establecer el arraigo.
establecer que la solicitud elevada fue respondida con la respec tiva redención de pena, negativa de otorgar la libertad condicional y emisión de una orden de trabajo a la asistente social para establecer el arraigo.
También se establece que se encuentra en trámite de notificación la referida providencia, conforme obr a en la página web de la Rama Judicial7; lo cual le permite ejercer el derecho de contradicción por medio de los recursos de ley.
En conclusión, si bien se evidencia un retardo en resolver la petición elevada por demandante, tal situación fue superada, lo que hace que deba negarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano ELVER JOSÉ ARIAS CELIS , por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra ésta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
6 Carpeta digital, documento No. 06. 7 Ibídem, documento No. 07Tutela: No. 110012204000202101991 00 A/: Elver José Arias Celis Primera Instancia
6 TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Primera Instancia
6 TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,