TSDJ BOG SP - 110012204000202102004 00-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102004 00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102004 00
Accionante : MANUEL HERNADO TORRES SALINAS Accionado : Juzgado 22 de EPMS Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Concede
Acta Aprobación No: 217
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MANUEL HERNANDO TORRES SALINAS contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala que solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional lo cual fue reiterado, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
De igual manera, deprecó redención de pena de los meses de enero a mayo de 2019, no obstante, el Juzgado no le brinda ninguna información frente a sus peticiones.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-.
3.1. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, mediante proveídos del 30 de junio y 5 de noviembre de 2020 , ordenó requerir a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, a efecto de remitir a ese despacho los documentos para estudio de libertad condicional y los que acrediten la realización de actividades válidas para redención de pena, que se encuentren pendientes de pronunciamiento judicial en favor de MANUEL HERNANDO TORRES SALINAS, sin que a la fecha haya enviado respuesta.
Frente a la falta de respuesta a las peticiones que aduce el condenado, la foliatura y el registro de actuaciones dan cuenta que fueron atendidas, conforme se reseñó anteriormente. Además, conviene considerar que el procesado efectuó manifestacionesRadicación: 110012204000202102004 00
Accionante: MANUEL HERNANDO TORRES SALINAS Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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que revelan el conocimiento de las providencias, valga señalar a título de ejemplo, se pronunció sobre las explicaciones requeridas en los trámites de revocatoria.
De igual modo, no pasa desapercibido que el procesado actualmente se encuentra en proceso de descargos por la presunta infracción a las obligaciones para la permanencia del sustituto domiciliario, materia que n o ha sido resuelta por algunas vicisitudes procesales.
De igual modo, no pasa desapercibido que el procesado actualmente se encuentra en proceso de descargos por la presunta infracción a las obligaciones para la permanencia del sustituto domiciliario, materia que n o ha sido resuelta por algunas vicisitudes procesales.
Una vez la dirección del COBOG allegue la resolución favorable y los documentos para estudio de redención de pena pendientes, emitirá, dentro del término legal, la correspondiente decisión frente al subrogado penal en cuestión, oportunidad en la que también se efectuará el análisis respecto a la situación de los perjuicios irrogados y la situación patrimonial del condenado, conforme dispone el inciso 3º del artículo 64 del CP.
Mediante auto de sustanc iación N.º. 2021 -0946 del pasado 6 de julio , entro otras determinaciones, dispuso reiterar el requerimiento a la penitenciaría para el envío de los documentos reseñados en el artículo 480 del CPP 2000.
Considera no ha vulnerado el derecho fundamental que reclama el accionante, toda vez que dio trámite a la solicitud de libertad condicional, encontrándose a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá el envío de los insumos indispensables para que el Juzgado emita decisión de fondo.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación: 110012204000202102004 00
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Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin
petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad d e la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cu ando en ejercicio del derecho
del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cu ando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacerRadicación: 110012204000202102004 00
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efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a sus peticiones en las que solicita libertad condicional y redención de pena.
estimar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a sus peticiones en las que solicita libertad condicional y redención de pena.
Dado que las peticiones del accionante buscan unas determinaciones en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.
Para iniciar, oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.
Para iniciar oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.
De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos del 30 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 6 de julio de 2021 , dispuso requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegara los documentos para estudio de libertad condicional y los que acrediten la realización de actividades válidas para
noviembre de 2020 y 6 de julio de 2021 , dispuso requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegara los documentos para estudio de libertad condicional y los que acrediten la realización de actividades válidas para redención de pena, que se encuentren pendientes de pronunciamiento judicial en favor del interno MANUEL HERNANDO TORRES SALINAS , con la advertencia “que es la tercera solicitud que se realiza”. Es decir, ha dado respuesta a los requerimientos del accionante.
Así, no se observa irregularidad que genere vía de hecho y, por tant o, no se puede afirmar que, actualmente, quebranta los derechos del accionante.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccio nal, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia
tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102004 00
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No sucede lo mismo con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, dado que no se pronunció sobre los hechos enunciados en la acción constitucional se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud de documentación.
En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que re sponda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:
“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre
resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:
“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la ac ción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.
Ante la omisión de l Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la redención de pena y libertad condicional.
Significa, entonces, que al accionante se le vulnera además el debido proceso al no obtener las decisiones judiciales sobre la redención de pena y libertad condicional y esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues la Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory
esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues la Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al condenado por la incuria inexplicable de esta última, como quiera que el Juzgado le ha ordenado la remisión de la documentación respectiva en tres oportunidades, y aun así no se logra la respuesta.
Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitencia rio y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda los requerimientos del Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202102004 00
Accionante: MANUEL HERNANDO TORRES SALINAS Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición
Accionado: Juzgado 22 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a MANUEL HERNANDO TORRES SALINAS contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB y, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva las ordenes dispuestas por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, las solicitudes de redención de pena y libertad condicional del accionante.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
(con excusa justificada)
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado