TSDJ BOG SP - 110012204000202102024 00-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102024 00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102024 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Olga Lucía Vargas Guayabán.
Accionados: Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de
Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 095.
Bogotá D.C. Julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la ciudadana OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- HECHOS
Indicó la accionante que el 30 de julio de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, decisión confirmada en segunda instancia; privada de la libertad desde el 18 de julio de 2014.
Informó que , a finales de l año 2020, elevó solicitud de libertad condicional ante el juzgad o que vigila su pena, negada mediante providencia del 26 de febrero del año en curso, la cual apeló el 17 de
Informó que , a finales de l año 2020, elevó solicitud de libertad condicional ante el juzgad o que vigila su pena, negada mediante providencia del 26 de febrero del año en curso, la cual apeló el 17 de marzo siguiente. El 22 de abril hogaño se envió el expediente al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que surtiera la alzada, sin que a la fecha la haya resuelto.Tutela: No. 110012204000202102024 00 A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
2 En ese contexto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado accionado resolver de forma inmediata la alzada que interpuso contra el auto del 26 de febrero de 20211.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 1º de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que3 adelantó el trámite del proceso penal seguido contra OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN, el cual culminó con sentencia del 30 de julio de 2015; condenada a las penas principales de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, y multa de cuatro punto novecientos sesenta y siete como cinco (4.967,5) s.m.l.m.v. por los delitos de tráfico, fabricación o
meses de prisión, y multa de cuatro punto novecientos sesenta y siete como cinco (4.967,5) s.m.l.m.v. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; y le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la condición de ma dre cabeza de familia, entre otras decisiones. La sentencia fue confirmada en segunda instancia.
En torno a los hechos y pretensiones , expuso que, “al parecer el 26 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional a la actora” ; por cuanto al revisar la carpeta digital que contiene los documentos remitidos no encontró que se aportara la copia del auto apelado, lo que impide “conocer los argumentos jurídicos esbozados por la primera instancia” para evaluar la determinación censurada.
Por tal motivo, a través de auto de 14 de julio corriente, dispuso requerir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
1 Expediente digital, documentos No. 1 2 Ibídem, documento No. 07. 3 Ibídem, documento No. 11.Tutela: No. 110012204000202102024 00 A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
3 de Medellín, para que remita la providencia recurrida como todos los certificados expedidos por el centro carcelario para redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.
Por lo anterior, estima que, al desconocer el contenido del auto
3 de Medellín, para que remita la providencia recurrida como todos los certificados expedidos por el centro carcelario para redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.
Por lo anterior, estima que, al desconocer el contenido del auto recurrido no puede emitir decisión de fondo sobre el particular; situación que dispuso enterar a la accionante.
3.2.- En consideración de lo anterior, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.4
3.2.1.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia comunicó que, las piezas procesales tendientes a desatar el recurso de apelación fueron remitidas con destino al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde el 22 de abril del año en curso, vía correo electrónico, actuación que adelantó propiamente el juzgado que vigila la pena.
Así las cosas, solicitó no proferir decisión en contra de esa dependencia al no vulnerar derecho alguno de la accionante.
3.2.2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o
4 Ibídem, documento No. 12.Tutela: No. 110012204000202102024 00 A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
4 de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso , para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan el derecho deprecado.
4.1.- Se ha definido por la Corte Constitucional el debido proceso constitucional:
“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrat iva, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma
de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrat iva, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”5.
4.2.- En el presente asunto, la ciudadana OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN acude a la acción de tutela, dado que, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad no ha resuelto la alzada que ella propuso contra el auto del 26 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que negó la concesión de la libertad condicional.
5 Corte constitucional, sentencia C – 980 de 2010. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: No. 110012204000202102024 00 A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
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A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
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En respuesta , el juzgado accionado comunicó que, auscultada la carpeta que contiene la actuación digital surtida parte del juzgado que vigila la pena, no encontró que se acopiara el auto apelado, ni todos los certificados expedidos por el centro carcelario para redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza ; por lo que lo requirió mediante auto del 14 de julio cursante con ese propósito6.
Conforme a las pruebas que fueron incorporadas en desarrollo del trámite de tutela, se encuentra probado que, mediante providencia del 26 de febrero del año en curso el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín, negó el beneficio de la libertad condicional a la señora OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABAN7 y que aquélla interpuso el recurso de apelación8.
Asimismo, se encuentra acreditado que el juzgado que se encarga de la ejecución de la pena remitió unos documentos al despacho de conocimiento con el fin de desatar la alzada9, por intermedio de correo electrónico el 22 de abril de 2021, en el que adjuntó los siguientes: “01 - Sentencia.pdf; 02 - Documentos para resolver LC.pdf; 04 - Recurso Apelacion.pdf; 05 - Anexo Curos Sena.zip; 06 - Anexo Redención de pena.pdf; 07 - Certificación Medica Inpec.pdf; 08 - Anexo Certificación Residentes.pdf; 09 - Anexo Declaración Extrajudicial.pdf; 10 - Traslado Secretarial.pdf; 11Concede Apelación Remite al Fallador.pdf”10.
07 - Certificación Medica Inpec.pdf; 08 - Anexo Certificación Residentes.pdf; 09 - Anexo Declaración Extrajudicial.pdf; 10 - Traslado Secretarial.pdf; 11Concede Apelación Remite al Fallador.pdf”10.
Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgado 5º Penal del Circu ito Especializado de Bogotá infringió el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al no resolver el recurso de apelación que aquélla promovió en el tiempo procesal oportuno, pues desde la recepción de la documentación remitida con tal propós ito, ha transcurrido un término más que razonable (dos meses) sin que se
6 Carpeta digital, documento No. 11.1. 7 Ibídem, documento No. 03 8 Ibídem, documento No. 05. 9 Ibídem, documentos No. 09. 10 Ibídem, documento No. 13.Tutela: No. 110012204000202102024 00 A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
6 emitiera un pronunciamiento de fondo de cara a la inconformidad planteada por la censora.
No puede ser de recibo el argumento de no contar con las piezas necesarias para emitir la de cisión que en derecho corresponda, dado que, tal circunstancia debió ser advertida desde la recepción del proceso y no como consecuencia del presente trámite de tutela.
Si bien es cierto que entre las piezas procesales remitidas por el juez que vigila la pena no se encuentra el proveído objeto de censura, también lo es que, con el traslado del escrito de tutela y sus anexos, se
Si bien es cierto que entre las piezas procesales remitidas por el juez que vigila la pena no se encuentra el proveído objeto de censura, también lo es que, con el traslado del escrito de tutela y sus anexos, se aportó el auto de 23 de febrero de 2021, que echa de menos.
En ese orden, ese accionado ya cuenta con la documentación necesaria para resolver la alzada, pues los certificados incorporados de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, fueron los estudiados por el despacho de primera instancia, así como la demás información necesaria para definir el asunto.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, dentro del improrrogable térm ino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de apelación que interpuso la señora OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN contra el auto del 26 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVETutela: No. 110012204000202102024 00
A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
7 PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido
RESUELVETutela: No. 110012204000202102024 00
A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
7 PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA LUCÍA VARGAS GUAYABÁN contra el auto del 26 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202102024 00
A/: Olga Lucía Vargas Guayabán Primera Instancia
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE
A.Díaz