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TSDJ BOG SP - 110012204000202102030 00-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102030 00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102030 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: José Nelson Vargas Gómez.

Accionados: Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Niega por hecho superado.

Acta N° 094

Bogotá D.C. Julio quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2.- HECHOS

Narró el demandante que el 30 de abril del año en curso, radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de impulsar el trámite de indagación preliminar en el radicado No. 110016099069202150943, el cual fue direccionado a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal el 10 de mayo de 2021, sin que a la presentación de la demanda se le haya otorgado una respuesta.

En consecuencia, solicitó la protección su derecho fundamental de petición y se ordene a la demandada efectuar un pronunciamiento de fondo de cara a su pedimento1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En consecuencia, solicitó la protección su derecho fundamental de petición y se ordene a la demandada efectuar un pronunciamiento de fondo de cara a su pedimento1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Expediente digital, documento No. 01.Tutela: No. 110012204000202102030 00 A/: José Nelson Vargas Gómez Primera Instancia

2

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 1º de julio del cursante año2. Corrido el traslado a la accionada, ésta se pronunció en los siguientes términos:

3.1.- El representante de la Fiscalía 90 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá3 informó que, mediante resolución No. 001018 de 06 de mayo de 2021, fue suprimida la Fiscalía 23 homóloga y se ordenó la redistribución de la carga que venía conociendo , lo que se realizó los días 13 y 14 de mayo de la presente anualidad. El 27 de mayo de 2021, se le entregó por parte del asistente de ese despacho los procesos en físico, entre ellos el expediente con radicado No. 110016099069202150943.

Controvirtió que, contrario a lo sostenido por el accionante, no encontró que la petición radicada por él se le haya trasladado; que consultó con la Coordinación donde le informaron que en la bandeja de entrada del correo de esa dependencia se halló un correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dirigido a la Fiscalía 23 suprimida, petición que desconocía, empero, con ocasión a que la noticia criminal No.

correo de esa dependencia se halló un correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dirigido a la Fiscalía 23 suprimida, petición que desconocía, empero, con ocasión a que la noticia criminal No. 110016099069202150943 le fue asignada, procedió a dar contestación a la solicitud del señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ.

Respecto de las actuaciones efectuadas dentro del proceso, informó que adelantan labores de indagación , libró dos órdenes a policía judicial entre las que se encuentran la ampliación de la denuncia del aquí accionante, toda vez que la presentó contra personas indeterminadas.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Ibídem, documento No. 06. 3 Ibídem, documento No. 07.Tutela: No. 110012204000202102030 00 A/: José Nelson Vargas Gómez Primera Instancia

3

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Debe advertir la Sala que es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; en especial, el Decreto 333 de 20214, que asignó la competencia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de conocer de la acciones constitucionales dirigidas cont ra un fiscal que intervenga ante esta Corporación5.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

fiscal que intervenga ante esta Corporación5.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derec hos fundamentales -art.

4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ibídem, numeral 4º, Artículo 1°.Tutela: No. 110012204000202102030 00 A/: José Nelson Vargas Gómez Primera Instancia

4 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (...)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6.(Subrayado añadido).

4.2.- En el asunto objeto de estudio , el señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta al pedimento que elevó el 10 de mayo del cursante año ante la Fiscalía General de la Nación,

GÓMEZ solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta al pedimento que elevó el 10 de mayo del cursante año ante la Fiscalía General de la Nación, presuntamente direccionado a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

En respuesta, quien representa los intereses de la fiscalía accionada, comunicó que, efectivamente, a su cargo fue reasignada la noticia criminal No. 110016099069202150943 que conocía la extinta Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal . Asimismo, a seguró que no se le corrió traslado del derecho de petición aludido por el accionante, sin embargo, con ocasión a que la indagación la tiene a su cargo y a raíz del trámite de tutela, dio respuesta a la solicitud.

De conformidad con las pruebas documentales recaudadas, se observa que el ente acusador demandado otorgó contestación a JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ al correo electrónico nvargasgomez@hotmail.com, donde le informa desde cuándo asumió el conocimiento de la noticia criminal No. 110016099069202150943 y las actuaciones al interior

6 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 11 de abril de 2003, radicado T 308 de 2003Tutela: No. 110012204000202102030 00 A/: José Nelson Vargas Gómez Primera Instancia

5 desplegadas; librando varias órdenes a policía j udicial, entre ellas, la ampliación de la denuncia7.

Se colige, entonces, que, la fiscalía ya atendió el requerimiento exigido

5 desplegadas; librando varias órdenes a policía j udicial, entre ellas, la ampliación de la denuncia7.

Se colige, entonces, que, la fiscalía ya atendió el requerimiento exigido por el accionante a través del mecanismo de tutela, razón por la cual la situación puesta en consideración c omo vulneradora del derecho fundamental de petición ya no existe; lo que conduce a negar el amparo deprecado por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

7 Expediente digital, documento No. 7.3.Tutela: No. 110012204000202102030 00 A/: José Nelson Vargas Gómez Primera Instancia

6

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

A/: José Nelson Vargas Gómez Primera Instancia

6

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

A. Díaz

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