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TSDJ BOG SP - 110012204000202102033 00-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102033 00-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102033 00

Accionante : JEISSON CASALLAS HEREDIA Accionado : Juzgado 11 de EPMS y otro Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 219

Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JEISSON CASALLAS HEREDIA contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante que fue condenado por Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a 48 meses de prisión, el 18 de septiembre de 2018.

Desde el 21 de noviembre de esa anualidad, se encuentra cumpliendo la pena y con el tiempo de redención a la fecha cumple con el 85%.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, atendiendo la gravedad de la conducta, determinación que fue confirmada, el pasado 25 de mayo.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, atendiendo la gravedad de la conducta, determinación que fue confirmada, el pasado 25 de mayo.

Considera, la libertad condicional debe estudiarse bajo parámetros de la Sentencia T640 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Además de ello, debe tenerse en cuenta su comportamiento y buena conducta dentro del establecimiento de reclusión que está certificada como ejemplar.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110012204000202102033 00

Accionante: JEISSON CASALLAS HEREDIA Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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3.1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia condenatoria, el 28 de septiembre de 2018, en contra del accionante, siendo sancionado con 48 meses d e prisión , multa de 1. 500 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos . Así mismo, le negó la suspensión condicional de la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos . Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CASALLAS HEREDIA, está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 21 de noviembre de 2018. El 5 de noviembre de 2020, le negó la libertad condicional.

Estima, al sentenciado se le garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues si bien, mediante auto del pasado 3 de febrero de 2021, le negó la reposición, lo cierto es que el concedió el recurso de alzada, en cuya providencia le puso de presente , con fundamento en el precedente jurisprudencial S -757 de 2014, que la gravedad del delito es un ingrediente importante en el juicio de valor realizado para e l pronóstico de readaptación social, por lo que no es posible inadvertirla al momento de determinar la viabilidad de dicho subrogado penal, más si se advierte que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa, le atribuyó al ejecutor de la pena la potestad de analizar la totalidad de presupuestos, dentro de los que se encuentra la conducta punible, requisito que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por tanto, se debe verificar al momento de estudiar su viabilidad.

Agrega, la decisión que cuestiona, fue confirmada por el Juzgado de conocimiento y solicita declarar improcedente el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos del actor.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué guardó silencio.

solicita declarar improcedente el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos del actor.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laRadicación: 110012204000202102033 00

Accionante: JEISSON CASALLAS HEREDIA Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y otro Motivo: Tutela primera instancia

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protección inmediata de sus derechos fundament ales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas

La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:

perjuicio irremediable.

4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas

La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:

“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.

En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 IbídemRadicación: 110012204000202102033 00

Accionante: JEISSON CASALLAS HEREDIA Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

  1. Violación directa de la Constitución…”2.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quebrantan sus derechos fundamentales dado que no le concedieron la libertad condicional.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de

realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas , podría p redicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la libertad condicional, teniendo en cuenta que si bien CASALLAS HEREDIA cuenta con elementos a su favor, lo cierto es que:

“…ello no se considera suficiente frente a la elevada entidad delictual, dado que hacía parte de la organización criminal dedicaba al tráfico de estupefacientes, lo que sin duda trasluce una personalidad deteriorada pues no le importó trasgredir las normas de conviv encia y respeto de los derechos de las personas, lo que amerita la necesidad de tratamiento privativo de la libertad razonable y

2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202102033 00

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proporcionado al quebrantamiento del ordenamiento penal, análisis del reato que se fundamenta en lo dispuesto en la normativa bajo estudio…

En este orden de ideas, atendiendo que dentro del test de ponderación se aprecia que frente a los factores de resocialización reunidos por el penado a su

que se fundamenta en lo dispuesto en la normativa bajo estudio…

En este orden de ideas, atendiendo que dentro del test de ponderación se aprecia que frente a los factores de resocialización reunidos por el penado a su favor; lo que no es que no se tengan en cuenta, como se aduce en las decisiones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que invoca Casallas Heredia, sino que sopesados los mismos no tienen alcance para considerar garantizada una reinserción social armoniosa, si se advierte el mayor peso de la conducta punible de tráfico de su stancias para el procesamiento de narcóticos por la que fue condenado, de donde se concluye sustentadamente que debe primar en este asunto específico la protección de la comunidad, lo que implica la necesidad de la ejecución de la pena intramuros de manera proporcionada y razonable a la afectación del bien jurídico, en aras del logro del orden social que le corresponde a la administrador (sic) de justicia contribuir, de manera que en tal sentido, el despacho negará la concesión de la libertad condicional deprecada…”

Esa decisión, por vía de apelación, fue confirmada el 25 de mayo del año que avanza, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

En la providencia respectiva se explica las razones por las cuales no resultaba procedente accede r a la s pretensiones del accionante, soportando la decisi ón en normatividad y jurisprudencia.

La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso

La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3

Valga recordar, que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

La vía de hecho com o situación excepcional para que procede la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron

3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202102033 00

Accionante: JEISSON CASALLAS HEREDIA Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Accionante: JEISSON CASALLAS HEREDIA Accionado: Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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frente a la solicitud de la accionante y explicaron la razones por las que no concedía la libertad condicional que solicitaba.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tute la promovida por JEISSON CASALLAS HEREDIA contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Es pecializado de Ibagué y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

(con excusa justificada)

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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