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TSDJ BOG SP - 110012204000202102063 00-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102063 00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102063 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Juan Sebastián Roa Portela.

Accionados: Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Concede. .

Acta N° 096.

Bogotá D.C. Julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta, por intermedio de apoderado, por el señor JUAN SEBASTIAN GAMBOA PORTELA contra el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

2.- HECHOS

Indicó el apoderado judicial que, el 29 de mayo de 2019, a las 2:45 de la tarde, fue capturado en la calle 46 sur con carrera 81, en vía pública el aquí accionante JUAN SEBASTIAN GAMBOA PORTELA por portar un revólver sin salvoconducto, por lo que al día siguiente se efectuaron las audiencias preliminares de legalización de ca ptura y formulación de imputación; oportunidad en que el imputado designó como apoderada -única y exclusivamente para dicha diligenciaa la abogada ANA JULIA

audiencias preliminares de legalización de ca ptura y formulación de imputación; oportunidad en que el imputado designó como apoderada -única y exclusivamente para dicha diligenciaa la abogada ANA JULIA SANDOVAL LATORRE, e informó como lugar de notificación la calle 6 A No. 89-47, Tintala –Kennedyde esta ciudad.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

2 No obstante, la fiscalía y el juzgado de control de garantías registraron como dirección del indiciado la Calle 46 Sur No. 81 H -29, tercer piso, barrio Gran Britalia.

El 26 de junio de 2019 radicó ante la Fiscalía 66 Seccional Unidad de Seguridad Pública un poder que le confirió su representado, con el fin de asumir la defensa, que contenía sus datos de notificación. Después estuvo de manera personal en esa fiscalía consultando por el proceso, pero la secretaria le manifestó que estaba pe ndiente de trámite, acciones que desplegó hasta “unos días antes de entrar el país en la pandemia”.

Nunca les llegó citación para las audiencias que se llevaron en el proceso seguido contra el accionante, de las cuales solo tuvieron conocimiento a raíz de su captura, por la condena que le fue impuesta de nueve (9) años de prisión.

En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de octubre de 2019, actuó como defensor sustituto el abogado CAMILO ANDRÉS ESPITIA SANDO VAL, hijo de la citada abogada, sin contar con autorización previa del imputado para ello.

de 2019, actuó como defensor sustituto el abogado CAMILO ANDRÉS ESPITIA SANDO VAL, hijo de la citada abogada, sin contar con autorización previa del imputado para ello.

Para la fecha en que se radicó el escrito de acusación ya había presentado el mandato judicial ante la fiscalía, sin embargo, no fue tenido en cuenta puesto que se citó a una abogada que no tenía facultad para intervenir, siendo esta una irregularidad ostensible que socaba el debido proceso y el derecho a la defensa.

Consideró que en la audiencia de acusación la defensa técnica fue absolutamente inocua e inoperante , porque el abogado sus tituto no expuso que no había sido contratado como abogado de confianza, ni hizo ningún pronunciamiento en cuanto al escrito de acusación , ello para que el juzgado hubiera tomado las dete rminaciones legales pertinentes; más cuando la abogada renunció el 9 de octubre de 2019,Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

3 al presunto mandato que no tenía, sin que sea verdadero que su representado no haya contado con recursos para pagarle.

La audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de octubre de 2020 se adelantó con la presencia de defensor público, de quien aseguró no ejerció ninguna actuación en favor del acusado, ni adelantó algún acto de los que la ley procedimental exige, ni presentó teoría del caso en la instalación del juicio oral , no intervino en ninguna prueba y tampoco tiene conocimiento de que haya presentado alegatos de conclusión, lo que significa que su representado careció de manera absoluta de

instalación del juicio oral , no intervino en ninguna prueba y tampoco tiene conocimiento de que haya presentado alegatos de conclusión, lo que significa que su representado careció de manera absoluta de defensa técnica.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, disponiendo la nu lidad de todo lo actuado, o, en su defecto, ordenar al Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que así lo haga. Como petición subsidiaria, deprecó se conceda la libertad de JUAN SEBASTIAN

GAMBOA PORTELA1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 6 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculada s, se pronunciaron en los siguientes términos:

3.1.- El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó 3 que adelantó el conocimiento del proceso con radicado CUI 110016000019201903912 NI 352364, en contra del señor JUAN SEBASTIÁN GAMBOA PORTELA. Emitió sentencia el 30 de abril de la presente anualidad, condenándolo a la pena principal de 108 meses de prisión, por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

1 Carpeta digital, documento Nos. 1, 2 y 3 2 Ibídem, documento No. 5ss. 3 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela

1 Carpeta digital, documento Nos. 1, 2 y 3 2 Ibídem, documento No. 5ss. 3 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

4

El escrito de acusación lo recibió el 6 de septiembre de 2019 y programó para el 7 de octubre siguiente la realización de la respectiva audiencia de acusación, fecha que se comunicó a través del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio al accionante a la calle 46 sur No. 81H-29 piso 2 y a la doctora ANA JULIA SANDOVAL LATORRE, defensora de confianza; diligencia que adelantó con la asistencia del doctor CAMILO ANDRÉS ESPITIA SANDOVAL, actuando en sustitución de la defensa. Recalcó que en la carpeta no figura el poder aludido en tutela del doctor ROBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Adujo que el defensor público OMAR ENRIQUE GUZMÁN GUISOBONI representó los intereses del accionante en las audiencias preparatoria y de juicio oral; culminada la audiencia de lectura de fallo, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para dar cumplimient o a lo dispuesto en la sentencia.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dado que en el trascurso del proceso el acusado siempre estuvo representado por un defensor de confianza o público.

3.1.1. Se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

que en el trascurso del proceso el acusado siempre estuvo representado por un defensor de confianza o público.

3.1.1. Se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá4, el que, luego de hacer un recuento procesal del proceso CUI 110016000019201903912 N.I. 352364, informó que 5 todas las citaciones de audiencias con juzgados de conocimiento se realizan según las planillas enviadas por los diferentes despachos al grupo de comunicaciones adscrito a este Centro de Servicios Judiciales, donde aparecen los datos para citar a los sujetos procesales, de conformidad con el programa CSJCOM.

4 Ibídem, documento No. 8 5 Ibídem, documento No. 10.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

5 Por último, precisó que cumple funciones netamente administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener injerencia frente a las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos; con lo que demuestra que no ha vulnerado derecho alguno deprecado por el demandante, por lo que peticionó su desvinculación.

3.2. La Fiscalía 301 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hizo un resumen de la actuación surtida contra el señor JUAN SEBASTIÁN GAMBOA PORTELA, para indicar que las audiencias que se adelantaron, presume, fue con la asistencia de un defensor de confianza o en su defecto uno asignado por la defensoría pública.

señor JUAN SEBASTIÁN GAMBOA PORTELA, para indicar que las audiencias que se adelantaron, presume, fue con la asistencia de un defensor de confianza o en su defecto uno asignado por la defensoría pública.

Agregó que, verificado el expediente digital que obra e n el sistema SPOA, encontró que el 27 de junio de 2019 se cargó un poder sin fecha de recibido que no advierte que tenga presentación personal del procesado ni los datos de contacto de ubicación del abogado que lo suscribe, a lo que resaltó que los trámites de radicación de los poderes para intervenir en el proceso se deben adelantar ante el juez de conocimiento.

En ese orden, deprecó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

3.3.- La Fiscalía 66 Seccional Delegada para los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá guardaron silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas oTutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

6 de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o

6 de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constituciona l en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremedia ble, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo

manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como p ilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

7 “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un

en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:

“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jur isdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor

definido e identificado dentro del ejercicio jur isdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

8 Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es

decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.

(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.

(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8.

4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acude al amparo constitucional en procura de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dado que la actuación penal que se surtió en su contra identificada con el CUI 110016000019201903912 N.I.

procura de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dado que la actuación penal que se surtió en su contra identificada con el CUI 110016000019201903912 N.I. 352364 no le fue debidamente notificada a pesar de haber indicado su dirección oportunamente; aunado a que no se tuvo en cuenta el mandato expreso que aquel otorgara al doctor JULIO ROBERTO

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

9 SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través del poder radicado el 26 de junio de 2019 ante la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esta ciudad.

4.2.1.- En el entendido que la controversia que promueve el accionante se erige al interior de un proceso penal que dio origen a la sentencia condenatoria de fecha 30 de abril de 2021, lo primero q ue se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

4.2.1.1.- Relevancia Constitucional . El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular la privación del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por no haberse notificado al accionante oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su contra.

derecho fundamental al debido proceso, en particular la privación del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por no haberse notificado al accionante oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su contra.

4.2.1.2.- Legitimación en la causa por activa y por pasiva. También se avizora acreditada esta circunstancia, pues el accionante tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela y a que es titular de los derechos fundamentales cuya protección inmediata se solicita; y el despacho judicial accionado es una autoridad pública, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela en contra de aquel.

4.2.1.3Inmediatez. De conformidad con lo alegado por el accionante, este sólo conoció de la condena en su contra cuando fue privado de la libertad, es decir, el 12 de junio de 2021. Por lo tanto, se observa que el tiempo entre ese hecho y la interposición de la acción de amparo resulta razonable.

4.2.1.4.- Subsidiariedad. Como se expuso, los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela tienen origen en el proceso penal queTutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

10 terminó con sentencia condenatoria en cont ra del accionante el 30 de abril de 2021 . Dicha providencia no fue impugnada por el defensor público y con ello renunció también al recurso de casación.

Sin embargo, el reproche que se promueve es la indebida notificación al accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, es

público y con ello renunció también al recurso de casación.

Sin embargo, el reproche que se promueve es la indebida notificación al accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, es claro que es procedente el estudio de fondo del asunto, pues actualmente no hay otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar la violación de los derechos fundamentales del demandante.

4.2.1.4.- En caso de trata rse de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. Este requisito también se encuentra acreditado en tanto las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre la comunicación y el ejercicio de la defensa técnica en el proceso tienen incidencia directa en los derechos fundamentales del accionante.

4.2.1.5.- Identificación de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales . Es claro que el demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. Su argumentación establece que la violación de sus derechos se dio en el marco del proceso penal seguido en su contra debido a que no pudo ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificación por el reite rado envío de las comunicaciones a direcciones inexactas.

4.2.1.6.- Que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Al respecto, la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso d e un proceso penal.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, pasará a estudiar si seTutela: No. 110012204000202102063 00

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, pasará a estudiar si seTutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

11 configuran las causales específicas de procedibilidad contra la actuación judicial cuestionada.

4.2.2.- De acuerdo con el libelo y las contestaciones allegadas, se tiene como hecho probado que contra JUAN SEBASTIÁN GAMBOA PORTELA se adelantó el proceso penal radicado con el CUI 110016000019201903912 NI 352364, el cual culminó el 30 de abril de la presente anualidad con la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

En desarrollo de ese proceso penal, el 30 de mayo de 2019, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación.

Verificado el registro de esa audiencia, advierte la Sala que el señor JUAN SEBASTIÁN GAMBOA PORTELA informó como dirección de residencia la Calle 46 No. 81 H 29 sur9. En el escrito de acusación la dirección informada por el delgado fiscal fue la calle 46 sur No. 81 H 29 piso 310, y de acuerdo a la carpeta digital, las direcciones surtidas

residencia la Calle 46 No. 81 H 29 sur9. En el escrito de acusación la dirección informada por el delgado fiscal fue la calle 46 sur No. 81 H 29 piso 310, y de acuerdo a la carpeta digital, las direcciones surtidas en la etapa de conocimiento se direccionaron a la calle 46 sur No. 81 H 29 piso 211.

En ese orden, se observa que, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en las audiencias preliminares celebradas el 30 de mayo de 2019 ante el juzgado de control de garantías, las citaciones y comunicaciones dentro del proceso se hicieron en forma correcta.

Por ende , no s e puede predicar una afectación a las garantías fundamentales del accionante por el hecho de que las comunicaciones

9 Registro audiencia 30 de mayo de 2019, record: 02:46. 10 Carpeta digital, documento No. 10.2. folio 71 pdf. 11 Ibídem, folio 70 pdf.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

12 remitidas hayan sido dirigidas al “2º piso” de la mencionada nomenclatura, pues se entiende que fueron entregadas en su residencia en la medida en que, de un lado, la censura promovida con el mecanismo de tutela se centra en señalar que la dirección que informó aquél es totalmente diferente, cuando ello no es así y, del otro, si en la citada dirección concurrieran distintos niveles (pisos), el demandante así lo hubiera comunicado en su intervención, lo que no hizo.

Ahora bien, otro aspecto a determinar es qué pasó con el poder que

citada dirección concurrieran distintos niveles (pisos), el demandante así lo hubiera comunicado en su intervención, lo que no hizo.

Ahora bien, otro aspecto a determinar es qué pasó con el poder que radicó ante la fiscalía con el fin de representar los intereses del accionante al interior del proceso penal.

Sobre el particular, la delegada de la Fiscalía 301 Seccional dio po r aceptado dicho hecho, en el entendido en que en el “expediente digital” que registra le sistema SPOA , el 27 de junio de 2019 se cargó “un documento poder sin fecha ni recibido, tampoco se observa presentación personal del procesado, así como tampoco se aportaron datos de contacto ni ubicación del abogado que lo suscribe” , para lo cual aportó copia digital del mencionado documento12.

Si bien es cierto que dicha afirmación encuentra soporte con las pruebas aportadas por la Fiscalía 301 Seccional, debe indic ar la Sala que con la demanda de tutela se anexó el citado poder 13, el cual, comparado con el mencionado por el ente fiscal resultan ser idénticos en su contenido, con la diferencia de que el arribado a la tutela por el accionante contiene la fecha de radicado ante la fiscalía -26 de junio de 2019-, quién lo recibió, cuenta con presentación personal del accionante y registra un pie de página con los datos de ubicación del profesional del derecho.

Bajo ese contexto, acudiendo al principio de buena fe que integra el artículo 83 superior, estima la Sala que el poder arribado con el libelo de tutela fue el que se radicó ante la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad

12 Ibídem, documento No. 9, folios 3 y 5.

artículo 83 superior, estima la Sala que el poder arribado con el libelo de tutela fue el que se radicó ante la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad

12 Ibídem, documento No. 9, folios 3 y 5. 13 Ibídem, documento No. 3 folios 36 y 37.Tutela: No. 110012204000202102063 00 A/: Juan Sebastián Gamboa Portela Primera Instancia

13 de Seguridad Pública y que, desde ya, se debe advertir, no fue tenido en cuenta por ese ente acusa dor al momento de radicar, posteriormente, el escrito de acusación, lo que conlleva una afectación directa al derecho defensa técnica del señor JUAN SEBASTIÁN GAMBOA

PORTELA.

No se discute que el accionante contó con la representación de un defensor en de sarrollo del juicio oral que, en principio, garantizó el derecho de defensa y contradicción, sin embargo, el apoderado de confianza previamente designado por el accionante pudo haber contemplado hipótesis distintas para los intereses de su mandatario que p odrían haber otorgado otros resultados menos perjudiciales (ejemplo: acudir a una forma anticipada de terminación del proceso), o haber ejercido los recursos de ley contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en consecuencia, habilitar el me canismo excepcional de casación, características que conlleva el debido proceso.

Recuérdese que, solo es viable reemplazar al defensor de libre nombramiento designado por el acusado, cuando se observe que el togado de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia

Recuérdese que, solo es viable reemplazar al defensor de libre nombramiento designado por el acusado, cuando se observe que el togado de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello difiere de manera indebida el curso del proceso14, hipótesis que en este caso no resulta aplicable, pues a pesar de existir mandato expreso, el delegado de la fiscalía en su escrito de acusación no lo relacionó, es decir, desconoció de manera arbitraria y sin justificación alguna el derecho que le asiste al acusado de ser representado por un abogado de confianza como lo dispone el literal e) del artículo 8º del C.P.P., en concordancia con el artículo 118 ibídem, lo que impidió que también fuera oportu

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