TSDJ BOG SP - 110012204000202102068-00-(16-07-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102068-00-(16-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202102068-00 NI. T5096 Accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo. Accionados Fiscalía 9ª delegada ante Corte Suprema de Justicia Motivo Demanda de tutela Decisión Ampara Aprobado Acta Nº 55 Fecha 16 de julio de 2021
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente frente a la demanda de tutela propuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
I. ANTECEDENTES
La accionante, manifiesta que el 17 de mayo de 2021 mediante correo electrónico, solicitó a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia copias del expediente No. 110016000102201400056 archivado el 18 de septiembre de 2015 y en el que ella tuvo la calidad de denunciante, sin que hubiese obtenido respuesta, pese a que el 18 de mayo de 2021, Favio Aranda Guerrero, secretario administrativo de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, corrió traslado del pedimento a varios funcionarios de ese despacho Fiscal, motivo por el que interpone acción tutela para que el juez const itucional le ordene a esa autoridad resolver su petición.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 6 de julio de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y
que interpone acción tutela para que el juez const itucional le ordene a esa autoridad resolver su petición.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
El 6 de julio de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.Rad. 11001220400020210120568-00 NI. T5096
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Accionados: Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros.
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2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías corrió traslado a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia - Fiscalía 9 º delegada, con el fin de que esta se pronunciara por ser la competente.
2.2 Finalizado el termino de traslado, la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia no allegó respuesta a la demanda.
III. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos
pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Problema jurídico
Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico planteado por la accionante radica en establecer, si la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no resolver la solicitud de copias del expediente No. 110016000102201400056, impetrada el 16 de mayo de 2021.
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel
16 de mayo de 2021.
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 11001220400020210120568-00 NI. T5096
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Accionados: Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros.
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4.1.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, ha ciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, la Corte ha señalado que este “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.2
Aunado a ello, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer la s propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra
persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído, de hacer valer la s propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.3
En suma, la jurisprudencia cons titucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.4
4.1.2. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.5
La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.
Al efecto, el máximo Tribunal señala:
2 Sentencia T-068 de 2005. 3 Sentencia C-617 de 1996. 4 Ibidem 5 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 11001220400020210120568-00 NI. T5096
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
3 Sentencia C-617 de 1996. 4 Ibidem 5 Corte Constitucional Sentencia T 311 de 2013Rad. 11001220400020210120568-00 NI. T5096
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Accionados: Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros.
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“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces6 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Entretanto las peticiones relación con las actuacione s judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una dec isión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el
presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario identificar si la respuesta implica una dec isión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.
Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”7.
4.1.3. Caso concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, según lo indica Mariela Leonor Chavarriaga Campo , en condición de denunciante el 1 7 de mayo de 2021 solicitó mediante correo electrónico a la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, copias del expediente No. 110016000102201400056, sin que al 6 de julio de 2021 hubiese
6 Entiéndase servidor judicial v. gr. Fiscal 7 Ibidem.Rad. 11001220400020210120568-00 NI. T5096
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Accionados: Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros.
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obtenido respuesta , motivo por el que acude al mecanismo constitucional con el fin de que el juez de tutela le ordene al despacho fiscal responder su pedimento.
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obtenido respuesta , motivo por el que acude al mecanismo constitucional con el fin de que el juez de tutela le ordene al despacho fiscal responder su pedimento.
Definida así la situación de la accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela permite establecer, que Mariela Leonor Chavarriaga Campo demostró que la petición objeto de amparo constitucional, fue enviada el 17 de mayo de 2021 a los correo electrónico s Edgar.coral@fiscalua.gov.co y secretariadelegada.corte@fiscalia.gov.co. Solicitud que fue recibida por Favio Aranda Guerrero , funcionario de la Secretaría delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 18 de mayo de 2021 corrió traslado del documento al correo electrónico de la Doctora Floralba Torres Rodríguez, Fiscal 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia , traslado que igualmente se surtió ante los asistentes de ese despacho.
Por su parte, la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que fue debidamente vinculada al trámite constitucional, no presentó respuesta a la demanda, por lo que se desconocen los motivos por los cuales no ha resuelto la solicitud de copias radicada por la demandante el 17 de mayo de 2021, no obstante haber sido dirigida directamente a su correo institucional el 18 de mayo siguiente por la secretaría de la unidad a la que pertenece, razón por la que, igualmente, deberá entenderse que tampoco se ha adelantado alguna gestión dispuesta a resolver lo pertinente.
directamente a su correo institucional el 18 de mayo siguiente por la secretaría de la unidad a la que pertenece, razón por la que, igualmente, deberá entenderse que tampoco se ha adelantado alguna gestión dispuesta a resolver lo pertinente.
Omisión de la accionada, que se ha constituido en obstáculo para que Mariela Leonor Chavarriaga Campo acceda a las copias del expediente que requiere en calidad de denunciante de los hechos que allí se investigaron, motivo por el que el Tribunal amparará los derechos fundamentales de petición y de bido proceso de la demandante y ordenará a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, resuelva de fondo la petición que esta presentó el 17 de mayo de 2021 en torno a las copias del expediente No. 110016000102201400056.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de petición y de bido proceso de Mariela Leonor Chavarriaga Campo. En consecuencia, elRad. 11001220400020210120568-00 NI. T5096
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Accionados: Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otros.
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Tribunal ordena a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas,
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Tribunal ordena a la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que en el término no superior a treinta y seis (36) horas, resuelva de fondo la petición que esta presentó el 17 de mayo de 2021 en torno a las copias del expediente No. 110016000102201400056.
SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña
Manuel A. Merchán Gutiérrez