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TSDJ BOG SP - 110012204000202102090-00-(21-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102090-00-(21-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202102090-00 NI. T5097 Accionante Mario Alejandro Rojas Rodelo. Accionados Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otros. Motivo Demanda de tutela Decisión hecho superado Aprobado Acta Nº 56 Fecha 21 de julio de 2021

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente frente a la demanda de tutela propuesta por Mario Alejandro Rojas Rodelo.

I. ANTECEDENTES

El accionante, manifiesta que el 14 de enero de 2021 solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional siendo denegada el 28 de abril 2021 por no haberse corroborado su arraigo, razón por la que el 4 de mayo de 2021 se realizó la visita domiciliaria, la que se allegó al despacho desde el 11 de junio de 2021, pero sin que a la fecha se haya decidió de fondo acerca del subrogado, motivo por el que interpone acción tutela para que el juez constitucional le ordene a esa autoridad resolver su petición.

II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS

El 7 de julio de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

El 7 de julio de 2021, este Tribunal admitió la tutela de la referencia y corrió traslado, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda.

2.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 28 de abril de 2021, el ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional porque no se habíaRad. 110012204000202102090-00 NI. T5097

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo.

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acreditado el arraigo, presupuesto que fue verificado con posterioridad por el área de asistencia social , con el que cuenta el juzgado desde el 7 de julio de 2021, pero sin que exista pronunciado al respecto. Agrega, que la decisión sobre el subrogado compete a los Juzgados de Ejecución de Penas y que, ha atendido de manera oportuna los requerimientos radicados en ventanilla.

2.2. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que conoció de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , con la que se condenó al accionante a la pena principal de 240 meses de prisión como autor del delito de homicidio y homicidio tentado, sin derecho a al subrogado de

del Circuito de Conocimiento de Bogotá , con la que se condenó al accionante a la pena principal de 240 meses de prisión como autor del delito de homicidio y homicidio tentado, sin derecho a al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria, fallo que fue confirma do el 30 de noviembre de 2009 por este Tribunal.

Respecto a los hechos de la demanda, expuso que el 8 de julio del de 2021, verificado el arraigo familiar y social del sentenciado, resolvió desfavorablemente su solicitud de libertad condicional, proveído que en esa data fue entregado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución para la notificación a los sujetos procesales.

III. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos

subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202102090-00 NI. T5097

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo.

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fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4. 1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra que en el problema jurídico planteado por el accionante se circunscribe, a determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad ha vulnerado sus dere chos fundamentales de petición , debido proceso o acceso a la administración de justicia, por no haber resuelto sobre su solicitud de libertad condicional.

4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a

4.1.1. Derecho de Petición ante Autoridades Judiciales.

La Corte Constitucional, en torno a las peticiones ante las autoridades judiciales, ha sostenido que estas son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo; y (ii) aquellas que son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, las que deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

Al efecto, el máximo Tribunal señala:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces2 pueden distinguirse dos. Una relacionada con los actos estrictamente judiciales y, otra, con los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración pública, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Entretanto las peticiones relación con las actuaciones jud iciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos

2 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202102090-00 NI. T5097

administrativas, comoquiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos

2 Entiéndase servidor judicial v. gr. FiscalRad. 110012204000202102090-00 NI. T5097

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo.

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relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse entonces que, para distinguir si las peticiones presentadas en un proceso judicial constituyen un reclamo independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es n ecesario identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Así mismo, que en los casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino en acatamiento al debido proceso. Por ende, deberá dar prevalencia a los términos, al procedimiento y los contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto los operadores judiciales como las partes”3.

4.1.2. Caso concreto

El asunto puesto a consideración de la Sala, parte del hecho de que Mario Alejandro Rojas Rodelo , el 14 de enero de 2021 requirió a la parte demandada que vigila su condena el otorgamiento de la libertad condicional, sin que al 7 de julio de 2021 hubiese sido resuelt a su solicitud de fondo, a pesar de que desde el 11 de junio de 2021 cuenta

parte demandada que vigila su condena el otorgamiento de la libertad condicional, sin que al 7 de julio de 2021 hubiese sido resuelt a su solicitud de fondo, a pesar de que desde el 11 de junio de 2021 cuenta con el informe sobre su arraigo, motivo por el que acude al juez constitucional, a efectos de que se ordene decidir sobre lo solicitado.

Definida así la situación del accionante, el Tribunal destaca que la información recolectada en el trámite de la tutela , respecto de la pretensión del actor, permitió dilucidar que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad demostró que resolvió la solicitud de libertad condicional por él impetrada con auto del 8 de julio de 2021, en el que el juzgado luego de analizar su caso concreto, el informe de arraigo y los presupuestos del artículo 64 del C. Penal decidió desfavorablemente su pretensión por no satisfacer los presupuestos legalmente establecidos , motivo por el que indicó, que se tornaba necesario que continuara con el tratamiento intramural. Proveído que en esa data remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado s de esa especialidad para los fine4s de su notificación.

De manera, que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para negar el amparo deprecado, porque, aunque el Juzgado 21 de Ejecución de Penas debió ser más

3 Ibidem.Rad. 110012204000202102090-00 NI. T5097

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo.

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diligente en resolver la petición de la demandante, lo transcendente para

3 Ibidem.Rad. 110012204000202102090-00 NI. T5097

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo.

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diligente en resolver la petición de la demandante, lo transcendente para la pretensión del accionante es que, durante el trámite de tutela se estableció que con auto del 8 de julio de 2021 el estrado judicial dio respuesta de fondo a la petición. Resolución contra la que Rojas Rodelo puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial de no estar de acuerdo con lo decidido, con el propósito que el juez natural de la causa realice el análisis que corresponda.

De suerte que, el Tribunal negara el amparo deprecado, como quiera que la acción constitucional se erigió para solicitar protección urgente de garantías fundamentales, ora con el fin de evitar un perjuicio irremediable de las mismas; situación que no se presenta en este caso, debido a que como lo pretendía el accionante, su petición fue resuelta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela promovida por Mario Alejandro Rojas Rodelo, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO. Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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