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TSDJ BOG SP - 110012204000202102092 00-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102092 00-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 20

Magistrado Ponente: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá Derecho: Debido Proceso Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 097 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, mediante apoderado judicial, en contra de los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2016, de los que presuntamente fue víctima Mónica Astrid Peña Vega.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 2 de 20

Que el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ante el cual, el 25 de febrero de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó variar el sentido de la audiencia concentrada a audiencia de verificación de preacuerdo, toda vez que se llevó a cabo negociación con el encartado, por lo que este aceptaría la responsabilidad, a cambio del cambio en la calificación jurídica al delito de lesiones personales agravadas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 1, 119 inciso 1 y 104 numeral 1 de la Ley 599 del 2000. Sin embargo, en dicha diligencia, la representante de la víctima se opuso a la prosperidad del acuerdo, argumentando, con base en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, el preacuerdo con degradación se configura cuando el acusado se declara culpable del delito imputado o uno relacionado de pena menor, y como contraprestación obtiene que se elimine una causal de agravación punitiva o un cargo específico, sin que sea posible apartarse de la estricta tipicidad. Aunado a lo anterior, resaltó el promotor, la apoderada de la ofendida hizo énfasis en que de los hechos jurídicamente relevantes resultaba evidente que su prohijada sufrió tratos degradantes que configuran violencia intrafamiliar de género y que, de conformidad con la valoración del riesgo realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el riesgo es extremo, lo que hace imperativo tomar medidas urgentes

en aras de proteger su vida, así como que de acuerdo con la valoración del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, se dictaminó perturbación psíquica de carácter permanente.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

Página 3 de 20 De igual manera, adveró el peticionario, el delegado del Ministerio Público también solicitó la improbación de la negociación, alegando que si bien se puede modificar la tipificación objetiva de forma que traiga como consecuencia la disminución de la pena, lo que no es dable es modificar la esencia de la conducta, resaltando además, la necesidad de que la rebaja sea justa. Asimismo, enfatizó el personero, el procesado ha incumplido varias medidas de protección, lo que es indicativo de que la víctima podría estar en peligro, sin que la Fiscalía haya señalado de qué manera se protegería a la ofendida. Con base en lo expuesto, manifestó el demandante, el 11 de marzo del corriente, el despacho de conocimiento improbó el preacuerdo, argumentando que el beneficio otorgado es desproporcionado, pues a pesar de que en los elementos materiales probatorios proporcionados por el ente acusador, no se encontraba acreditada la perturbación psíquica de carácter permanente, dada la manifestación de la apoderada de la víctima en ese sentido, debió ajustarse el acuerdo a la secuela mencionada, comoquiera que no se trató de lesiones personales simples y de igual forma, en vista de la gravedad de los hechos, consideró que existe alta probabilidad de que en el futuro se configure un feminicidio. Por lo anterior, indicó el actor, interpuso recurso de apelación, señalando que, además de que la decisión se fundamentó en la existencia de un elemento material probatorio desconocido, como lo es el dictamen pericial que da cuenta de la110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 4 de 20

Página 4 de 20 afectación psicológica de la víctima, se pretende adicionar el marco fáctico por el que se formuló acusación, pues en la oportunidad procesal pertinente no se hizo referencia a la perturbación psíquica alegada por la representante de la ofendida. Sin embargo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en auto del 19 de mayo del año en curso, confirmó la decisión recurrida, señalando que el acuerdo objeto de análisis, comprende un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica o probatoria, pues la delegada del ente acusador no sustentó las razones de la degradación pretendida. De igual manera, el despacho de segunda instancia, indicó que no se hizo referencia a afectación psíquica de carácter permanente que fue dictaminada a la denunciante, ni al riesgo avizorado sobre su vida. Asimismo, consideró que no hubo claridad acerca de los efectos en el cambio de la calificación jurídica, con relación a si la misma se hacía extensiva para la concesión de beneficio penales, además de que en los términos de la negociación planteada, se estaría disminuyendo la pena en el 70%, lo que desprestigia la administración de justicia, además de que genera la necesidad de que la víctima pida ayuda a las instituciones para salvaguardar su vida y la de sus menores hijas. De cara a lo expuesto, manifiesta la parte actora, disiente del concepto del a quem, pues la fiscal fue clara en manifestar que la finalidad de la degradación de la conducta, es que el procesado aceptara los cargos.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 5 de 20

Página 5 de 20 Igualmente, respecto del argumento acerca de que no se hizo referencia a la perturbación psicológica de la ofendida, indicó que precisamente el tema central del recurso de alzada, fue que ninguna de las partes e intervinientes, tuvo acceso al dictamen al que se refirió la apoderada de la víctima. De otra parte, resaltó que el informe de valoración de riesgo no es más que un formato que dice lo mismo en todos los casos de violencia intrafamiliar y que si la ofendida se encuentra en el programa de protección a testigos, ello no puede valorarse en contra del acusado, pues se desconocen las razones de dicha protección. En la misma línea, adveró el gestor, no es atendible el argumento de que no se precisó si la nueva calificación jurídica se hacía extensiva a los beneficios penales, pues además de ser un asunto de debate en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto, el cual limita el alcance de la decisión de segunda instancia a los temas planteados en la alzada. De igual forma, acerca de la desproporcionalidad de la rebaja, indicó que la misma no es del 70%, sino del 59,52%, lo cual cumple con el objetivo de humanizar la pena. Ahora bien, reiteró el promotor, la decisiones de primer y segundo nivel, se fundamentaron sobre un elemento material probatorio inexistente, que únicamente fue mencionado por la abogada de la víctima, sin que las partes, intervinientes o110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 6 de 20

funcionarios judiciales hayan tenido acceso al dictamen que da cuenta de la afectación psicológica de la ofendida. Por otro lado, señaló que el preacuerdo es procedente en el caso bajo estudio, pues la degradación de la conducta imputada no es un asunto que le corresponda a los intervinientes que se opusieron ni a los jueces, sino a la Fiscalía, máxime cuando con la variación pretendida, ninguno de los elementos normativos de la violencia intrafamiliar, sufrió alteración. Asimismo, el demandante indicó que en el sub judice se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que los jueces tienen el deber de respetar los preacuerdos, (ii) se agotó el recurso de apelación y contra el proveído de segunda instancia no procede ningún mecanismo, (iii) se cumple la inmediatez, ya que el se promovió la solicitud de amparo antes de que se realice la audiencia concentrada, (iv) se trata de una irregularidad procesal con efecto decisivo, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales afectadas, (vi) la demanda constitucional no se dirige contra una decisión de tutela, (vii) se presentó un defecto fáctico en las decisiones de los juzgados accionados, pues las mismas carecieron de fundamento probatorio, (viii) los proveídos reprochados se basaron en un error inducido, relativo a la manifestación acerca de la perturbación psíquica de la ofendida, (ix)

el auto de primera instancia carece de motivación, pues el juzgado municipal no manifestó el sustento normativo que fundamentó la providencia y (x) se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-479 de 2019.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

Página 7 de 20 En consecuencia, solicitó se ampare el derecho al debido proceso y así, se invaliden las decisiones de primer y segundo nivel, ordenando al juzgado de conocimiento que se pronuncie aprobando el preacuerdo. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 7 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, mediante apoderado judicial, en contra de los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ; asimismo, se dispuso la vinculación de la DELEGADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la VÍCTIMA y su REPRESENTANTE, que actuaron en el marco del proceso de CUI 110016099069201700223. 3.2. En memorial allegado por la VÍCTIMA, delegó la contestación al traslado de la demanda constitucional a su apoderada. 3.3. A su turno, la REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, señaló que el escrito de acusación hace referencia al dictamen del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, indicando textualmente que el mismo concluye que Mónica Astrid Peña Vega presenta signos y síntomas que siguieren un trastorno depresivo mayor, que existe una afectación de índole personal y familiar, que la víctima se encuentra inmersa en un cuadro de escalada violenta por lo110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 8 de 20

Página 8 de 20 que existe riesgo de feminicidio y que la sintomatología configura una perturbación psíquica de carácter permanente. En este sentido, puntualizó, en los elementos materiales probatorios enlistados en el mencionado escrito, se hace referencia al mencionado informe de base pericial, el cual fue trasladado a las partes, intervinientes y el despacho de conocimiento, existiendo la manifestación expresa del defensor en audiencia del 25 de febrero del corriente, de haber recibido la totalidad del descubrimiento. Acerca de su oposición a la negociación, confirmó que expuso su criterio, señalando que el preacuerdo con degradación, de conformidad con la jurisprudencia, se presenta cuando el procesado se declara culpable del delito imputado o uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine una causal de agravación punitiva o un cargo específico, por lo que no hay lugar a modificar la estricta tipicidad. Por lo anterior, considera que en el caso bajo análisis, sería posible eliminar el agravante pero no variar el delito, pues de los hechos jurídicamente relevantes, se observa que el procesado ejecutó un tratamiento degradante en contra de su prohijada, configurando claramente violencia de género. Con base en lo expuesto, indicó que el acuerdo no cumple los preceptos legales y jurisprudenciales, pues es desproporcionado el beneficio que pretende otorgar al encartado, a pesar de las afecciones sufridas por la víctima.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 9 de 20

Página 9 de 20 De cara a lo anterior, solicitó se niegue la protección invocada por el accionante y se imponga multa o sanción al abogado defensor por realizar una instrumentalización e inadecuado uso del mecanismo constitucional. 3.4. A su turno, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, informó que el proceso de que trata la acción de tutela, le fue asignado el 20 de abril de 2021, proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos Homólogo. En ese sentido, señaló que, se fijó fecha de lectura del auto de segunda instancia para el 19 de mayo del corriente, a las 8:00 a.m. y en dicha diligencia se confirmó el proveído de primera instancia. En esta línea, consideró que no se presentó vulneración de garantías superiores, por lo cual, deprecó la desvinculación del presente trámite. 3.5. De otra parte, la FISCAL CUARENTA Y CUATRO LOCAL DE BOGOTÁ, indicó que, realizó preacuerdo que fue improbado en primera y segunda instancia, sin que se oponga a las consideraciones de los funcionarios judiciales, comoquiera que no observa que se esté vulnerando la garantía superior al debido proceso. Asimismo, señaló que, el Informe Pericial de Clínica Forense del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, suscrito por María Alejandra Amaya Farfán, aparece relacionado tanto en el escrito de acusación, como en el traslado de pruebas firmado por el acusado y su defensor, además de que se hizo alusión al mismo110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 10 de 20

Página 10 de 20 en el momento de entregar y leer los medios probatorios que sustentaron la negociación, por lo que, resalta que el accionante tuvo conocimiento de ello. 3.6. En memorial descorriendo el traslado, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó que improbó el acuerdo presentado por la fiscal, pues el mismo no cumple con los fines de esta figura, comoquiera que el ente acusador no está facultado para otorgar beneficios más allá de los previstos legalmente, en perjuicio de víctimas especialmente vulnerables de delitos graves como la violencia intrafamiliar. De otra parte, adveró, el acusado fue citado a cada una de las diligencias programadas, en las que estuvo asistido de su abogado defensor, quien ejerció activamente su rol, con lo que se garantizaron los derechos a la defensa técnica y debido proceso. De igual manera, señaló, el mecanismo de amparo deviene improcedente, ya que, además de que no se presentó la vulneración de las prerrogativas superiores alegada, la acción de tutela no está prevista para sustituir los recursos existentes en medio de la actuación judicial. 3.8. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, no ha dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. 4. CONSIDERACIONES110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 11 de 20

Página 11 de 20 a. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro Página 12 de 20

Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,

esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

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determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1 En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que

se deprecan vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son el auto del 11 de marzo de 2021, proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la providencia de segunda instancia del 19 de mayo siguiente, emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, mediante los cuales se improbó el preacuerdo negociado entre la delegada del Fiscalía y el promotor, en principio tienen relevancia constitucional, debiéndose examinar las exigencias. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

Página 14 de 20 Respecto de los proveídos mencionados, se alega la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, derivada del hecho de que no se aprobó el acuerdo al que llegaron la representante del ente acusador y el procesado, por considerar, de conformidad a un elemento material probatorio que presuntamente no fue descubierto, que la negociación no cumple con los preceptos legales y jurisprudenciales por ser desproporcionado el beneficio que se pretende otorgar al acusado y no contemplar la totalidad de afectaciones sufridas por la víctima. Es decir, se advierte que no se trató de unos pronunciamientos carentes de razón sino fundados en situaciones jurídicas, que aun cuando sean discutibles por los sujetos procesales, de ello no se sigue, la usurpación de la función de los jueces legalmente competentes y menos que constituya un derecho que presentado un acuerdo entre fiscalía y defensa con oposición de la víctima, como en este caso, el juez de conocimiento no pueda improbarlo, al contrario, ello está dentro de las opciones procesales y la dinámica del juzgamiento. En relación con el requisito de subsidiariedad, se encuentra que no se cumple, pues a pesar de que la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado municipal, al encontrarse el proceso en trámite, debe agotar los medios previstos al interior del mismo y si les fuere viable, acudir a otros medios de solucionar los cuestionamiento hallados por los juzgadores, porque no se olvide, que el derecho penal de consenso, está fundado en el principio de legalidad y solo a partir de su verificación en protección de los derechos de víctimas y victimarios, son posibles, no imperativos, las110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

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terminaciones anticipadas, de ello, constituye guía segura y doctrina suficiente la sentencia C-1260 de 2005. Y sobre tal exigencia, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: “5. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). 5.1. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. 5.2. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias del art. 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín.”2

De esta manera, observa esta Sala que, teniendo en cuenta que en el sub judice no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance del promotor, siendo la audiencia concentrada el escenario previsto para plantear solicitudes de nulidad, o para proponer un nuevo acuerdo, por lo que deviene improcedente el amparo deprecado, pues la acción constitucional no es tercera instancia o medio alternativo, así que, se hace innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 9 de marzo de 2021. Radicado: 114837. M.P. Fabio Ospitia Garzón.110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

Página 16 de 20 Con todo, y en gracia de discusión, es preciso señalar que, verificadas las respuestas aportadas por las partes e intervinientes del proceso penal en el presente trámite, no se encuentra que se hayan configurado los defectos alegados por el actor, en ninguna de las providencias contra las que se dirige la demanda de tutela, porque no fue un negar por negar sin razón, la aprobación del preacuerdo, no, es innegable que las instancias legales y competentes, expusieron las consideraciones de su decisión, tienen un fundamento verificable empíricamente, y no es el juez de tutela para decirle a aquellos, què prueba debe admitir, rechazar, minimizar, o ignorar . Lo anterior, comoquiera que, como lo expusieron la delegada de la Fiscalía y la representante de la víctima, desde el escrito de acusación se puso de presente la existencia del Dictamen Pericial de Clínica Forense del 11 de octubre de 2017, realizado por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, en el que se concluye, entre otras cosas que, Mónica Astrid Peña Vega presenta un TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR, además de una PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE. Respecto a este elemento material de prueba, fue insistente el accionante, en manifestar que no fue descubierto oportunamente, empero, sirvió de fundamento para que los juzgadores improbaran el preacuerdo, de lo que deriva la presunta configuración del defecto fáctico, error inducido y falta de motivación de las decisiones. Sobre este asunto, si bien le asiste razón al solicitante, el despacho de primer nivel manifestó en la audiencia del 11 de110012204000202102092 00 Accionante: César Andrés García Castro Accionado: Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y otro

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marzo de 20213, que dentro de los elementos materiales probatorios de los que le corrió traslado el ente acusador, no se evidencia la perturbación psíquica alegada por la representante de la víctima y el Ministerio Público, lo cierto es que, verificado el audio de la diligencia del 25 de febrero del mismo año, se observa que a record 00:34:35, la fiscal no solo dio traslado del mencionado dictamen, sino que además leyó las conclusiones del mismo, además de que en el expediente remitido a esta Corporación por parte del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se allegó el plurimencionado medio suasorio. De esta manera, encuentra razonable esta Sala, la conclusión a la que llegaron los juzgados accionados, pues ciertamente, en la negociación planteada por la Fiscalía y el procesado, se acordó la degradación de la calificación jurídica, de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo a lesiones personales dolosas agravada de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 1, 119 y 104 numeral 1 del Código Penal, sin hacer mención a las secuelas psíquicas de carácter permanente que fueron dictaminadas a la ofendida y que hacen

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