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TSDJ BOG SP - 110012204000202102095 00-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102095 00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Braian Camilo Murillo Arévalo

Accionado: Fiscalía General de la Nación Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 93 del 15 de junio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Braian Camilo Murillo Arévalo, contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual fueron vinculados la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la entidad accionada y la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.

DEMANDA

El accionante manifestó que en enero de 202 0 se disponía a presentar los turnos de consultorio jurídico en el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, no pudo hacerlo, toda vez que, al verificar su número de cédula, le aparecía elRadicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Braian Camilo Murillo Arévalo Accionado Fiscalía General de la Nación

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Accionante Braian Camilo Murillo Arévalo Accionado Fiscalía General de la Nación

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proceso penal No. 11001 -6000-015-2016-01516-00 en curso, lo cual le causó extrañeza, porque nunca ha tenido ningún problema judicial.

En consecuencia, ese mismo mes le solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que le informara los datos de ese expediente, y fue así como el 25 de febrero tuvo conocimiento de que ese proceso se siguió en contra de Geremías Castañeda Velosa identificado con la cédula No. 1.022.433.338 , pero por error en el sistema se registró 1.0 22.438.338 -número de identificación del tutelante-.

De acuerdo con esa respuesta, e n febrero de 202 0 requirió al Centro de Servicios que efectuaran la corrección de l número de cédula, pero el área de respuesta a usuarios con oficio del 6 de marzo le indicó que dicha petición había sido remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación, ya que esa entidad era la encargada de modificar los datos ingresados en el SPOA.

Expuso que, el 11 de mayo de 2021 en respuesta a la petición radicada el 24 de abril, la dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones de la fiscalía, le informó que al número de cédula No. 1.022.138.338 le registraba el proceso penal No. 11001.6000.015.2016.01516.00 por el delito de homicidio culposo.

Afirmó que el 11 de mayo de 2021 le solicitó a la Fiscalía General

11001.6000.015.2016.01516.00 por el delito de homicidio culposo.

Afirmó que el 11 de mayo de 2021 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la corrección del número de cédula del aludido proceso, ya que este no correspondía con el del procesado, pero la única respuesta que recibió, fue que la solicitud había sido remitida a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá.

Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a laRadicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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administración de justicia, se ordene a la accionada resolver de fondo su solicitud y, en consecuencia, corregir el mentado yerro.

ACTUACIÓN

El pasado 7 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las autoridades demandada y vinculadas.

La titular de la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá manifestó que, con oficio del 12 de ju lio de 2021 , remitido a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela, contestó de fondo la solicitud del demandante, toda vez que le informó que , en esa fecha , se había corregido el yerro en el número de cédula registrado en el sistema SPOA.

Precisó que el expediente identificado con el No. 11001.6000.015.2016.01516 se siguió en contra de Geremías Castañeda

corregido el yerro en el número de cédula registrado en el sistema SPOA.

Precisó que el expediente identificado con el No. 11001.6000.015.2016.01516 se siguió en contra de Geremías Castañeda Velosa como presunto autor del delito de homicidio culposo ; sin embargo, por error se registró el número de cédula 1.022.438.338 , cuando el correcto era 1.022.433.338, inconsistencia que y a fue corregida.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

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Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada y/o las vinculadas ha vulnerado los derechos deprecados por Braian Camilo Murillo Arévalo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en

acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia l as copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decre tada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente caso, el demandante considera que al no resolver la solicitud de corrección radicada el 11 de mayo de 2021, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 antes mencionado.

En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la Fiscalía 72 Seccional, ya que solamente el pasado 12 de julio se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Murillo Arévalo, con lo cual superó el término de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada manifestó que mediante oficio del pasado 12 de julio le comunicó a Murillo

la Ley 1755 de 2015 , modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada manifestó que mediante oficio del pasado 12 de julio le comunicó a Murillo Arévalo que se había procedido a la corrección de la información registrada en el SPOA, en lo concerniente a su número de cédula, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente elRadicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Braian Camilo Murillo Arévalo Accionado Fiscalía General de la Nación

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amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional

deprecado por Braian Camilo Murillo Arévalo.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicado: 11001-2204-000-2021-02095-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Braian Camilo Murillo Arévalo Accionado Fiscalía General de la Nación

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Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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