TSDJ BOG SP - 110012204000202102099 00-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102099 00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102099 00
Accionante : BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ Accionado : Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 230
Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la a cción de tutela interpuesta por July Paola Rincón Téllez como agente oficiosa de BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ, contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO
July Paola Rincón Téllez refiere que su hermano BRAYAN CAMILO se encuentra recluido en la cárcel la Picota, es “persona discapacitada que presenta retardo mental, sufre de convulsiones y es medicado, se puede certificar en la historia clínica que así lo evidencia”.
Señala que temen que su vida se encuentre en riesgo porque su progenitora es quien está pendiente de él y se encarga de sus cuidados, según recomendaciones médicas, por lo que solicita que su hermano sea valorado de manera urgente por parte de la
Señala que temen que su vida se encuentre en riesgo porque su progenitora es quien está pendiente de él y se encarga de sus cuidados, según recomendaciones médicas, por lo que solicita que su hermano sea valorado de manera urgente por parte de la entidad correspondiente, para que se le sea concedido el beneficio de “casa por cárcel” y de esta manera “sea mi mamá quien pueda estar pendiente tanto de su integridad física como metal”. Así mismo, indica que no pueden esperar más tiempo debido a que en cualquier momento “si llega sufrir una convulsión cualquier golpe en la cabeza puede atentar contra su vida”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 26 de EPMS , el Comp lejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, la Unidad de Servicios PenitenciariosRadicación: 110012204000202102099 00
Accionante: BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ Accionado: Juzgado 26 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Estación de Policía San Cristóbal.
3.1. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que se encuentra ejecutando el proceso 1100 60 00 015 2020 02250 00 adelantado contra el actor, quien fue condenado el 26 de septiembre de 2020, por el Juzgado 1º Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, a la pena de 36 meses de prisión
adelantado contra el actor, quien fue condenado el 26 de septiembre de 2020, por el Juzgado 1º Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, a la pena de 36 meses de prisión como responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado. De igual manera, le fue negado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria . BRAYAN CAMILO fue capturado y puesto a disposición de esta actuación, desde el pasado 8 de junio.
Mediante auto del 9 de julio del año que avanza, ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para que verifique las condi ciones en las que se encuentra el sentenciado en esas instalaciones, dada su especial condición de salud mental.
Adicionalmente, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fije fecha y hora para llevar a cabo un examen y así pode r verificar si se hace necesario disponer su traslado a un centro de salud mental o sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por algunas de las formas previstas en el art. 68 del CP.
Así, considera que no está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicita denegar el amparo o su desvinculación.
3.2. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBseñala que no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de asignación de centro psiquiátrico para RINCÓN TÉLLEZ, toda que el se encuentra en la Estación de Policía de San Cristóbal, de manera que ello corresponde a las Dirección General del INPEC y al d espacho encargado de la Ejecución de la Pena. Depreca su
Policía de San Cristóbal, de manera que ello corresponde a las Dirección General del INPEC y al d espacho encargado de la Ejecución de la Pena. Depreca su desvinculación, dada la carencia del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC aduce que no tiene dentro de sus funciones la presta ción del servicio de salud a la población interna, por cuanto actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS, las cuales se encuentran dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
Las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.
Bajo las anteriores consideraciones de orden jurídico y f áctico, resulta evidente que el INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se haRadicación: 110012204000202102099 00
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sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de RINCÓN TÉLLEZ.
Solicita requerir y exhortar a la USPEC para que brinde la atención y tratamiento requerido por BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ.
que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de RINCÓN TÉLLEZ.
Solicita requerir y exhortar a la USPEC para que brinde la atención y tratamiento requerido por BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ.
3.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPECpone de presente que dentro del marco de las funciones de la unidad, nunca se le ha asignado la competencia relacionada con lo que requiere el accionante, pues esa atribución recae directamente sobre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad que tiene a cargo de la ejecución de la sentencia impuesta al actor en asocio con el INPEC quien se encarga del traslado en caso de otorgársele la prisión domiciliaria, por lo que pide declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5. July Paola Rincón Téllez informa que BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ en este momento está recluido “en la cárcel la picota en el patio 4 hace aproximadamente 1 mes, estamos esperando la autorización para los exámenes de medicina legal…”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Legitimación por activa
En punto a la legitimación por activa de July Paola Rincón Téllez para agenciar lo s derechos de BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ , la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:Radicación: 110012204000202102099 00
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“… ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081 -2020; ATP1158 -2015; ATP812 -2015 y ATP63602014, entre otros).
la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081 -2020; ATP1158 -2015; ATP812 -2015 y ATP63602014, entre otros).
No obstante lo anterior, en recientes decisiones 1, se ha considerado morigerar ta les condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuenc ia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud.
Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.
Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por DINA MARCELA RUBIO SIERRA como agente oficiosa de JHON
FREDDY RUBIO SIERRA.” 2
Así las cosas, atendiendo la actual situación carcelaria en virtud de la pandemia, la Sala
formulada por DINA MARCELA RUBIO SIERRA como agente oficiosa de JHON
FREDDY RUBIO SIERRA.” 2
Así las cosas, atendiendo la actual situación carcelaria en virtud de la pandemia, la Sala considera que la hermana de RINCÓN TÉLLEZ puede considerarse habilitada para interponer la acción constitucional.
4.3. Caso concreto
En esta oportunidad July Paola Rincón Téllez como agente oficiosa de BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ acude a la extraordinaria vía constitucional para que para que se le sea concedido el beneficio de “casa por cárcel”, dado el estado de salud en que se encuentra.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor a través de su hermana no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garant ías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020. 2 STP4254-2020. rad. 894/110847. jun 30 de 2020.Radicación: 110012204000202102099 00
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En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la
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En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratán dose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de j uicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 9 de julio, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que verifique las condiciones en que se encuentra el sentenciado en esas instalaciones, dada su “especial condición”. De igual manera, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fije fecha y hora para llevar a cabo “un examen de salud mental al sentenciado, para efectos de determinar si debe si debe ser trasladado a un establecimiento de salud mental o sustituir la pena de prisión formal por la reclusión domiciliaria u hospitalaria.”
Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra realizando las gestiones correspondientes en aras de establecer el estado de salud en que se encuentra BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ y las condiciones en que se haya en el establecimiento penitenciario y así poder entrar a establecer si debe ser trasladado a un establecimiento de salud mental o sust ituir la pena de prisión por la reclusión domiciliaria u hospitalaria.
De manera que , de accederse a lo pretendido por el actor, implicaría desconocer y
a establecer si debe ser trasladado a un establecimiento de salud mental o sust ituir la pena de prisión por la reclusión domiciliaria u hospitalaria.
De manera que , de accederse a lo pretendido por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en los trámites respectivos, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, más no como una instancia adicional o alternativa , máxime que de lo informando por la agente oficiosa no se advierte que se le estén negando los servicios médicos que requiere RINCÓN TÉLLEZ.
Ahora, si bien el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBindica que BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ se encuentra recluido en la Estación de Policía de San Cristóbal -quien no se pronunció frente a los hechos de la demanda-, lo cierto es que July Paola Rincón Téllez informó que su hermano se encuentra recluido “…en la cárcel la picota en el patio 4 hace aproximadamente 1 mes, estamos esperando la autorización para los exámenes de medicina legal…” , por lo que se exhorta al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPECy al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que brinden la atención y tratamiento requerido por BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
brinden la atención y tratamiento requerido por BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202102099 00
Accionante: BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ Accionado: Juzgado 26 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por BRAYAN CAMILO RINCÓN TÉLLEZ contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . A cuyo trámite también fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECy la Estación de Policía San Cristóbal.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado