TSDJ BOG SP - 110012204000202102110 00-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102110 00-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102110 00
Accionante : GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA Accionado : Dirección Seccional de Bogotá - FGN Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 227
Bogotá D. C., julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA, a través de apoderado judicial, c ontra la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el apoderado judicial que, el 16 de marzo de 2021, la accionante solicitó a la accionada “Se expida certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones (Incluido lo devengado por concepto de cesantías) que ha percibido la funcionaria judicial mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionaria judicial ”, sin embargo, a la fech a la entidad allegó solo los certificados de tiempo de se rvicio y cesantías, es decir, faltan los de salarios y prestaciones sociales de manera que, ha transcurrido más de 4 meses, sin que la entidad haya contestado de
entidad allegó solo los certificados de tiempo de se rvicio y cesantías, es decir, faltan los de salarios y prestaciones sociales de manera que, ha transcurrido más de 4 meses, sin que la entidad haya contestado de fondo la solicitud de ahí que desconoce el derecho de petición.
2. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al asunto fue vinculada la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.
3.1. La Dirección Seccional de Bogotá refiere que corrió traslado de la acción de tutela a la Dirección EjecutivaSubdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción.Radicación: 110012204000202102110 00
Accionante: GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA
Acionado: Dirección Seccional de Bogotá de la FGN Decisión: Niega tutela Página 2 de 6 3.2. El Departamento de Administración de Personal indicó que la Subdirección Regional de Apoyo Central , mediante oficio 20215920003071, del 6 de abril de 2021 , trasladó a la Subdirección de Talento Humano el derecho de petición presentado por la accionante para que responda lo relacionado con la certificación de tiempo de servicio de salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías, desde año 1995 hasta el año 2019.
El Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 20213100010651, de 20 de abril de l año que avanza, dio respuesta a pretensión enviando constancia de servicios prestados y las
El Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 20213100010651, de 20 de abril de l año que avanza, dio respuesta a pretensión enviando constancia de servicios prestados y las certificaciones correspondientes a sus cesantías, al correo electrónico abolaboral@hotmail.com, registrado en el derecho de petición y en la tutela.
De igual manera, este departamento mediante oficio 20213100016961 , del pasado 14 de julio, enviado al correo electrónico abolaboral@hotmail.comen la misma fecha, remitió e l certificado de salarios y prestaciones sociales mes a mes y año a año desde 2013 a 2020.
Estima que se presenta u n hecho superado y existe carencia actual de objeto, por tanto, no existe quebrantamiento al derecho de petición.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202102110 00
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202102110 00
Accionante: GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA
Acionado: Dirección Seccional de Bogotá de la FGN Decisión: Niega tutela Página 3 de 6
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial
intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino
la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se haRadicación: 110012204000202102110 00
Accionante: GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA
Acionado: Dirección Seccional de Bogotá de la FGN Decisión: Niega tutela Página 4 de 6 surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades
versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prer rogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre as untos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do
de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102110 00
Accionante: GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA
Acionado: Dirección Seccional de Bogotá de la FGN Decisión: Niega tutela Página 5 de 6
La actora en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues falta los certificados de salarios y prestaciones sociales , por tanto, pide se atienda su requerimiento.
Para el caso se deben atender las reglas del derechos de petición puesto que se trata de un trámite administrativo. Lo que busca la accionante es una respuesta para la expedición de la certificaciones que solicitó.
Así, de los elementos de juicio allegados se conoce que el Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio 20213100010651 ,
Así, de los elementos de juicio allegados se conoce que el Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio 20213100010651 , del 20 de abril de 2021, remitió constancia de servicios prestados y las certificaciones correspondient es a las cesantías de la accionante , al correo electrónico abolaboral@hotmail.com.
De igual manera, el Departamento de Administración de Personal , a través de oficio 20213100016961, del pasado 14 de julio de 2021, remitió al correo referido, el certificado de salarios y prestaciones sociales mes a mes y año a año desde 2013 a 2020, el cual refiere la accionante, había quedado pendiente.
Ante este panorama, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.
El derecho de petición se agota cuando se expide la respuesta a lo solicitado por el interesado, así haya trascurrido el término establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues allí se indica: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”. Aun cuando la última respuesta desborda el límite legal lo cierto es que tal deficincia fue superada en trámite de la acción constitucional de tal forma que, actualmente, no hay desconocimiento del derecho de petición..
cuando la última respuesta desborda el límite legal lo cierto es que tal deficincia fue superada en trámite de la acción constitucional de tal forma que, actualmente, no hay desconocimiento del derecho de petición..
Eso sí, la respuesta debe ser fondo, oportuna y debidamenete notificada.
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria se denegará por improcedente el amparo constitucional.Radicación: 110012204000202102110 00
Accionante: GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA
Acionado: Dirección Seccional de Bogotá de la FGN Decisión: Niega tutela Página 6 de 6
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo contitucional solicitado por GLORIA MARGARITA FLÓREZ GUEVARA c ontra la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado