TSDJ BOG SP - 110012204000202102117 00-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102117 00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Derecho Petición Decisión: Aprobado: Improcedencia Acta número 091 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MICHAEL STIVEN CALDERÓN SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el accionante lleva privado de la libertad 18 meses, empero, a pesar de haber sido condenado anticipadamente, el despacho accionado no ha enviado el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de forma tal que, no le ha sido posible acceder al descuento por las actividades de trabajo y estudio que ha desarrollado en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido. Por lo anterior, el día 15 de marzo de 2021, elevó petición mediante correo electrónico al juzgado fallador, sin que, a la fecha110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 2 de 14
de la presentación de este mecanismo constitucional, reciba respuesta. De esta manera, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el accionante, se ha vulnerado la garantía fundamental de petición, por lo que solicitó se ordene a la autoridad demandada conteste la misiva, resolviendo de fondo, de manera clara, concreta, y precisa cada uno de los cuestionamientos y se prevenga para que en lo sucesivo no incurra en actos de violación de prerrogativas superiores. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 09 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MICHAEL STIVEN CALDERÓN SÁNCHEZ en contra del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento. 3.2. Al descorrer el traslado, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, informó que, el actor fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.m.l.v., en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, como cómplice del delito de tráfico,
fabricación y porte de estupefacientes. De igual manera, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 3 de 14 derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De otro lado, afirmó que, le asiste razón al accionante, pues efectivamente recibió petición que fue radicada al correo de ese despacho judicial; sin embargo, el 14 de julio de la presente anualidad, comunicó al promotor que la actuación fue enviada al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, y de forma digitalizada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole al Juzgado Veintisiete de esa especialidad. En ese sentido, respecto del trámite de envío del expediente a los despachos ejecutores, excusó el retrasó de la remisión de las diligencias, lo que obedeció a un error involuntario. Pese a lo anterior, puntualizó que, al conocer de la acción constitucional y tras constatar tanto los procesos físicos como los digitalizados, encontró que dicha actuación se digitalizó pese a que contaba con decisión, por lo que inmediatamente procedió a enviarla al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, con el fin de realizar las desanotaciones correspondientes y se remita a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de manera inmediata, siendo repartida finalmente al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, en escrito de complementación de respuesta allegado el 19 de julio de 2021, el funcionario accionado remitió copia de la respuesta otorgada al peticionario, en la que le110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 4 de 14
Página 4 de 14 comunicó que no se encontraron actuaciones en contra del condenado por el punible de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. A su vez, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, informó que, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, le fue posible constatar que en contra del demandante se adelanta el proceso de CUI 110016000023201800825 NI. 312271, el cual, el día 9 de abril de 2018, fue repartido al juzgado accionado. De otro lado, agregó, en la actualidad las diligencias se encuentran en el despacho de conocimiento habiendo sido programada audiencia de juicio oral para el día 17 de junio de 2020, desconociendo las decisiones proferidas al interior del proceso, debido a que las diligencias no han retornado a esa célula administrativa. Por lo expuesto, aclaró que, el abogado defensor radicó peticiones que el grupo de respuesta a usuarios, corrió traslado al JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, debido a que el trámite se encuentra en ese despacho, por lo que es este último el encargado de dar contestación. En ese sentido, y teniendo en cuenta los documentos aportados como prueba dentro del libelo de la demanda, concluyó que las pretensiones expuestas por el accionante no están llamadas a prosperar frente a la dependencia.110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 5 de 14
Página 5 de 14 De igual forma, informó que, en la actualidad no hay pendientes por resolver al demandante. Finalmente, solicitó, se la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en acción u omisión alguna de la cual se pueda alegar una violación a los derechos fundamentales. 3.4. Por último, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, la actuación objeto de la demanda constitucional no está en conocimiento de los juzgados de esa especialidad, encontrándose en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, por lo que es a este último al que le corresponde esclarecer lo acontecido. De la misma manera, solicitó la desvinculación del presente trámite. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 6 de 14
Página 6 de 14 protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ o las dependencias vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 7 de 14
Página 7 de 14 En el caso concreto, es posible concluir que MICHAEL STIVEN CALDERÓN SÁNCHEZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, pues actúa a nombre propio, para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ante la ausencia de pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas para enviar el expediente del proceso con radicado 110016000023201800825, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que se estudie el otorgamiento de los descuentos en la pena por trabajo y estudio. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, comoquiera que se trata de la autoridad judicial a la que 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 8 de 14
Página 8 de 14 le correspondió el conocimiento del proceso en contra del gestor en la fase de juicio, y, por consiguiente, es la encargada de disponer la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia y dar respuesta a las peticiones elevadas por las partes e intervinientes. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de las partes e intervinientes, a las órdenes impartidas por los juzgados y sus respectivas notificaciones, además de que ser la célula encargada de remitir las actuaciones a los jueces ejecutores. Finalmente, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es el encargado de realizar el reparto de los procesos con sentencias condenatorias a los despachos de esa especialidad. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 2 Ibídem.110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 9 de 14
Página 9 de 14 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el 8 de julio de 2021, esto es, poco menos de cuatro meses después de elevar la solicitud del 15 de marzo de 2021, que alega no ha sido contestada. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 10 de 14
Página 10 de 14 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la parte accionante requirió solicitar el amparo de su garantía fundamental de petición, porque el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la solicitud elevada el 15 de marzo de 2021, en la que peticiona que se envíe la actuación en su contra a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de que se le reconozcan los descuentos pertinentes en razón a las labores de trabajo y estudio que ha ejecutado en los 18 meses de prisión que ha cumplido. Al respecto, esta Sala considera que MICHAEL STIVEN CALDERÓN SÁNCHEZ, no cuenta con una acción para la protección de su derecho fundamental, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad accionada, dar contestación a la misiva aludida. En virtud de lo anterior, sería del caso continuar con el análisis a efectos de establecer si se afectaron las prerrogativas superiores del actor; sin embargo, con la respuesta otorgada por la demandada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado 4 Ibídem.110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 11 de 14
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y/o vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el caso bajo análisis, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, reconoció que, si bien se cometió un error involuntario que impidió enviar oportunamente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el expediente del proceso en el que el accionante fue condenado, durante el trámite de la presente acción de tutela informó que remitió la actuación a dicha especialidad. De otra parte, vale la pena aclarar, en la misiva incoada el 15 de marzo de 2021,
seguridad, el expediente del proceso en el que el accionante fue condenado, durante el trámite de la presente acción de tutela informó que remitió la actuación a dicha especialidad. De otra parte, vale la pena aclarar, en la misiva incoada el 15 de marzo de 2021, el defensor del gestor peticionó lo siguiente: (i) se indique de manera veraz y clara en qué despacho se encuentra el proceso 110016000023201800825, (ii) se comunique si la actuación referida subió al sistema, ya que el condenado no ha podido acceder a los descuentos por trabajo y educación y (iii) se informe por qué el procesado aparece como si hubiera obtenido libertad en proceso de violencia intrafamiliar, cuando no existe 5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Página 13 de 14 antecedente de dicha denuncia ni aparece ningún juzgado a nivel nacional con tal registro penal. Al respecto, en las respuestas otorgadas por la autoridad judicial, se anexaron correos electrónicos remitidos a la parte solicitante, en los que, en primer lugar, se comunicó acerca del envío de las diligencias que correspondieron por reparto al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en segundo lugar, se puntualizó que el proceso se encuentra registrado en el sistema y aparece repartido al mencionado despacho, como se puede verificar en la ficha de consulta de la página web de la Rama Judicial y, en tercer lugar, se informó que en la consulta unificada nacional, no aparece registro de libertad por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado 110016000023201800825 00. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110012204000202102117 00 Accionante: Michael Stiven Calderón Sánchez Accionado: Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Página 14 de 14
Página 14 de 14 RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por MICHAEL STIVEN CALDERÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.295.941, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase