TSDJ BOG SP - 110012204000202102127 00-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102127 00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02127-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Beatriz Contreras Vásquez
Accionado: Fiscalía 32 Seccional Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 96 del 23 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Beatriz Contreras Vásquez, contra la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, a la cual fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.
DEMANDA
La accionante manifestó, entre otras cosas, que “desde hace 3 años” a la Fiscalía 32 Seccional le fue asignado el proceso No. 1100160000502019-03337 seguido en contra de Flor Contreras Vásquez por el delito de fraude a resolución judicial, el cual no ha tenido ningún avance.Radicado: 11001-2204-000-2021-02127-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Beatriz Contreras Vásquez Accionado Fiscalía 32 Seccional
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Expuso que en febrero de 2021, envió a los correos electrónicos
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Beatriz Contreras Vásquez Accionado Fiscalía 32 Seccional
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Expuso que en febrero de 2021, envió a los correos electrónicos ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y dirsec.bogota@fiscalia.gov.co petición, en la que solicitó se le informara el estado actual del proceso, sin embargo, no ha recibido respuesta.
Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la accionada resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 12 de julio el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las autoridades demandada y vinculada.
La titular de la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá manifestó que revisado el sistema no encontró ninguna solicitud radicada a nombre de la demandante.
De otro lado , advirtió que la petición a la que hace alusión la accionante no fue radicada directamente por ella, sino a través de apoderada, la cual no ha sido reconocida, precisamente p orque no ha aportado el respectivo poder. En consecuencia, mediante correo electrónico del 19 de febrero, le indicó a la abogada lo siguiente:
“… Acuso recibido de su oficio en la fecha e informarle que por ahora no es posible acceder a la solicitud de información dentro del radicado de la referencia, es de anotar, que consultado el Expediente digital dentro del sistema misional SPOA, no existe el poder otorgado por su prohijada, una vez se subsane esta situación, se dará respuesta
radicado de la referencia, es de anotar, que consultado el Expediente digital dentro del sistema misional SPOA, no existe el poder otorgado por su prohijada, una vez se subsane esta situación, se dará respuesta a su solicitud. Finalmente, le informo que los correos habilitados y donde usted podrá comunicarse con la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la unidad de Administración Pública son: yeraldin.acuna@fiscalia.gov.co y dolly.rodriguezb@fiscalia.gov.co...”Radicado: 11001-2204-000-2021-02127-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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Expuso, que el pasado 6 de julio le fue remitida nuevamente esa solicitud, por lo que c on oficio del día 19 siguiente, enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, contestó de fondo la solicitud de la demandante, reiterándole la información suministrada el 19 de febrero.
Solicitó que se declare improcedente el amparo , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada y/o las vinculada han vulnerado los derechos deprecados por Beatriz Contreras Vásquez, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada y/o las vinculada han vulnerado los derechos deprecados por Beatriz Contreras Vásquez, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-02127-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar s olicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva sol icitud ha sido aceptada y, por
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva sol icitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situac ión planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el presente caso, la demandante considera que al no resolver la solicitud de información radicada en febrero de 2021, la autoridadRadicado: 11001-2204-000-2021-02127-00
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accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de
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accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución.
No obstante, se advierte que la Fiscalía 32 Seccional respondió oportunamente, esto es, dentro del término de 20 días1, la solicitud radicada por la demandante a través de apoderada el 19 de febrero, y reiterada el 6 de julio de 2021, y la notificó de esa decisión.
En efecto, mediante correos electrónicos del 19 de febrero y 19 de julio 2, la fiscalía accionada le indicó a la abogada, que para acceder a su solicitud , debía aportar el poder conferido por la ciudadana Beatriz Contreras, para lo cual le concedió un término de 5 días, pero esta se abstuvo de hacerlo.
Conviene precisar, que para actuar en representación de alguien ante las autoridades judiciales, el profesional del derecho debe aportar el poder conferido por la persona interesada en la actuación correspondiente. Sin embargo, como en este caso quien manifestó representar los intereses de Conteras Vásquez no lo hizo, carece de personería jurídica para actuar, razón por la cual la fiscalía le requirió para que cumpliera con el correspondiente deber , y a un así guard ó silencio.
En consecuencia no se vislumbra la afectación de ningún derecho fundamental por parte de las entidades demandada y /o vinculada, ya que , como se anotó , la Fiscalía 32 Seccional contestó
silencio.
En consecuencia no se vislumbra la afectación de ningún derecho fundamental por parte de las entidades demandada y /o vinculada, ya que , como se anotó , la Fiscalía 32 Seccional contestó dentro del término de ley las peticiones radicadas por la demandante, y la notificó de esas decisiones , razón esta que impide acceder al amparo deprecado.
1 Consagrado en la ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 2 Enviados a la dirección electrónica por medio de la cual radicaron las peticiones, esto es, elsygopi@hotmail.com.Radicado: 11001-2204-000-2021-02127-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional
deprecado por Beatriz Contreras Vásquez.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado