TSDJ BOG SP - 110012204000202102137 00-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102137 00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., 26 (veintiséis) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001 2204 000 2021 02137 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Luis Andrés Martínez Hernández
Accionado: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 97 del 26 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Andrés Martínez Hernánde z, como representante legal de la empresa Lavado Industrial Colombiano S.A.S. , contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad y la ciudadana Judy Elizabeth Peña Vega.
DEMANDA
El demandante manifestó que Judy Elizabeth Peña Vega, el 23 de agosto de 2018 fue vinculada mediante contrato de trabajo con la compañía Lavado Industrial Colombiano S.A.S., el cual culminó de manera unilateral y sin justa ca usa el 4 de mayo de 2021, por lo que se le pagó la respectiva indemnización.Radicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Luis Andrés Martínez Hernández
respectiva indemnización.Radicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Luis Andrés Martínez Hernández
Accionado: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá
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Afirmó que Peña Vega instauró acción de tutela en contra de la referida empresa, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a l a estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, vida digna, salud, debido proceso e igualdad , la cual fue declarada improcedente el 1º de junio de 2021 por el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
Contra esa sentencia, la tutelante interpuso impugnación, la cual fue desatada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar , amparó los derechos fundamentales de Peña Vega y ordenó su reintegro.
Expuso que en el fallo de segundo gr ado -del cual no precisa su fecha-, se argumentó que dicha sociedad desde el 3 de septiembre de 2020 tenía conocimiento del estado de salud de la demandante y, pese a ello, la despidió sin justa causa. No obstante, no se le corrió tra slado de ningún documento que acreditara esa situación, por lo que no tuvo la posibilidad de controvertirlo, lo cual constituye una clara vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Lavado Industrial Colombiano S.A.S.
Sostuvo que la terminación unilateral del contrato de trabajo no obedeció al estado de salud de la empleada y que no tenía conocimiento de sus diagnósticos.
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Lavado Industrial Colombiano S.A.S.
Sostuvo que la terminación unilateral del contrato de trabajo no obedeció al estado de salud de la empleada y que no tenía conocimiento de sus diagnósticos.
Precisó que en la sentencia de segunda instancia se le dio un alcance equivocado al radicado del 3 de septiembre de 2020 y, por consiguiente, el Juzgado 22 Penal del Circuito incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y falso juicio de apreciación.
Aseveró que la demandante , después de haber sido notifica da de la terminación del contrato laboral, y al momento instaurar la tutela, aportóRadicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
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unas recomendaciones médicas que jamás puso en conocimiento de la empresa.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los aludidos derechos fundamentales, se ordene a l Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, confirmar el proferido por el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
Como medida provisional, pidió suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia emitida por el despacho accionado.
ACTUACIÓN
El 13 de julio del presente año el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado del libelo a la demandada y a los vinculados.
sentencia de segunda instancia emitida por el despacho accionado.
ACTUACIÓN
El 13 de julio del presente año el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado del libelo a la demandada y a los vinculados.
El titular del Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció la acción constitucional instaurada por Judy Elizabeth Peña Vega en contra de la empresa Lavado Industrial Colombiano S.A.S., la cual fue declara da improcedente el 1º de junio de 2021.
Afirmó que ese fallo fue impugnado por la accionante, y el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en sentencia de segunda instancia, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral ocupacional reforzada, en conexidad con la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital de Judy Elizabeth y, en consecuencia, ordenó su reintegro.
El oficial mayor del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá indicó que, mediante sentencia del 7 de julio de 2021 , revocó el fallo proferidoRadicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
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por el Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y, accedió al amparo constitucional deprecado por Judy Elizabeth Peña Vega.
Adujo que Peña Vega allegó con el escrito de impugnación varios documentos, los cuales fueron la base probatoria para sustentar la decisión
amparo constitucional deprecado por Judy Elizabeth Peña Vega.
Adujo que Peña Vega allegó con el escrito de impugnación varios documentos, los cuales fueron la base probatoria para sustentar la decisión de segunda instancia.
Resaltó que la acción constitucional fue concedida de manera transitoria, por lo que será el juez ordinario laboral el que resuelva la controversia de fondo.
Señaló que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra fallos de tutela1, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
La ciudadana Judy Elizabeth Peña Vega relató los hechos objeto de análisis en la sen tencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y afirmó que esa decisión fue emitida de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
1 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015.Radicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si las entidades
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Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si las entidades demandada y/o vinculada, han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por Luis Andrés Martínez Hernández, como representante legal de la empresa Lavado Industrial Colombiano S.A.S. , de suerte que proceda el amparo constitucional.
3. Solución:
El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que este solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esa corporación, se ha admitido de for ma excepcional su procedencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
“1. Que exista fraude y , por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
esa corporación, se ha admitido de for ma excepcional su procedencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
“1. Que exista fraude y , por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
2. Que se cumplan los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales2.
2 “(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)Radicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
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3. Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
4. Que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).
5. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”
De entrada, la sala advierte que en el asunto objeto de análisis no se cumplen las exigencias 1ª, 4ª y 5ª, toda vez que: i) el demandante no argumentó ninguna situación constitutiva de fraude , y ii) el tutelante cuenta con un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada en esta acción , como lo es la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el fallo de tutela objeto de cuestionamiento por el
en esta acción , como lo es la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el fallo de tutela objeto de cuestionamiento por el accionante, no ha si do revisado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo ca so éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inm ediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identif ique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”Radicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
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Por su parte, el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurrido, el juez deberá enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Así mismo, en el evento de que la decisión de tutela no sea seleccionada por la Corte Constitucional, el tutelante puede hacer uso de la figura jurídica de la insistencia a través del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, emanado de esa misma Corporación, según el cual:
"Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".
Al no configurarse los requisitos exigidos por la ju risprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a sentencias de tutela, se impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN
Al no configurarse los requisitos exigidos por la ju risprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a sentencias de tutela, se impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Andrés Martínez Hernández como representante legal de la empresa Lavado Industrial Colombiano S.A.S.Radicado: 11001-2204-000-2021-02137-00
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Accionante: Luis Andrés Martínez Hernández
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado