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TSDJ BOG SP - 110012204000202102142 00-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102142 00-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102142 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Juan Carlos Villaveces Pardo.

Accionados: Juzgados: 1° y 9° Penal del Circuito Especializado, 19

Laboral del Circuito y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; Promiscuo de Familia y 1° Penal del Circuito de Ubaté; Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, y 2° Promiscuo de Familia de Girardot.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Concede.

Acta N° 100

Bogotá D.C. Julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela promovida por JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; 1° y 9° Penal del Circuito Especializado, 19 Laboral del Circuito y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; Promiscuo de Familia y 1° Penal del Circuito de Ubaté; y 2° Promiscuo de Familia de Girardot, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo.

2.- HECHOS

Circuito de Ubaté; y 2° Promiscuo de Familia de Girardot, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo.

2.- HECHOS

Precisó que los juzgados accionados emitieron fallos de tutela contra la NUEVA EPS y al no cumplirlos, libraron órdenes de captura en contra de la persona que fungía como representante legal de esa entidad, cargo que ostentó hasta el 26 de febrero del año en curso, de conformidad con la constancia expedida por esa eps y el certificado de existencia y representación legal.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

2 Radicó ante los mencionados juzgados solicitud de levantamiento de orden de captura en su contra, ya que actualmente no tiene ninguna relación con la NUEVA EPS, por lo que se encuentra impedido física y legalmente para lograr el cumplimiento de cualquier fallo de tutela, sin embargo, a la fecha no le han dado respuesta.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y se ordene qu e se tenga en cuenta el cambio de representación legal, dado que ya no labora para la NUEVA EPS, y que los juzgados accionados cambien las órdenes de captura proferidas en su contra al actual representante legal de aseguradora1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 9 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las accionadas, estas se pronunciaron en los siguientes términos:

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 9 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las accionadas, estas se pronunciaron en los siguientes términos:

3.1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá comunicó que tramitó la acción de tutela 2020-0033 y que el 26 de junio de 2020, impuso sanción al accionante en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS, sanción confirmada en sede de consulta.

De cara a las solicitudes de reconsideración de la sanción elevadas por el actor como por la NUEVA EPS , precisó que fueron resueltas y comunicadas el 13 de julio del cursante año, de manera que la petición del demandante ya fue resuelta3.

3.2.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de lo actuado al interior de la acción de tutela 2020-0046 y, precisó que, a raíz del trámite incidental, el 24 de julio

1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 3. 3 Ibídem, documentos Nos. 6, 6.1., 6.2., 6.3., 6.4.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

3 del año inmediatamente anterior impuso sanción al accionante en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS, decisión que fue decretada nula en sede de consulta, por lo que el 28 de abril del año

3 del año inmediatamente anterior impuso sanción al accionante en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS, decisión que fue decretada nula en sede de consulta, por lo que el 28 de abril del año en curso, luego de efectuar una valoración de los elementos, declaró el cumplimiento del fallo de tutela.

Por lo expuesto, advir tió que no hay vulneración a los derechos fundamentales del demandante4.

3.3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté informó que dentro de la acción de tutela 2020 -00070 promovida por JOSÈ ALCIBIADES MENDOZA PACHÒN contra la NUEVA EPS, como consecuenci a del incidente de desacato, el 6 de agosto de 2020 sancionó al accionante y al señor DIEGO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud, respectivamente, decisión confirmada por el superior.

A raíz del trámite incidental adelantado al interior de la acción de tutela 2020-0171 instaurada por BLANCA ELÌAS RODRÍGUEZ BUITRAGO en representación de su hermano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ BUITRAGO, el 24 de septiembre de 2020 sancionó al aquí accionante y a DIEGO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, bajo las calidades anotadas, fallo que fue confirmado.

Sostuvo que los trámites incidentales se surtieron de manera adecuada dado que, para ese momento, el accionante estaba vinculado a la NUEVA EPS como gerente regiona l y er a quien debía cumplir las

fue confirmado.

Sostuvo que los trámites incidentales se surtieron de manera adecuada dado que, para ese momento, el accionante estaba vinculado a la NUEVA EPS como gerente regiona l y er a quien debía cumplir las órdenes de amparo, por lo que no puede por vía de tutela pretender que sea otra la persona quien asuma la sanción “pues debe recordarse que en ese momento no se está hablando del cumplimiento de la orden del fallo, si no la sanción ante el incumplimiento por no adoptar oportunamente las medidas para restablecer los derechos vulnerados por el accionante en ejercicio de sus funciones”.

4 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

4 Por lo expuesto, advirtió que no vulneró los derechos fundamentales del demandante5.

3.4.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, después de hacer un resumen del radicado de tutela 202000010 impetrada por ROLANDO PIEDRA PEÑA contra la NUEVA EPS, explicó que, a raíz del incidente de desacato, señaló que el 10 de mayo de 2020 impuso arresto de tres días al señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO en su condición de director regional de la NUEVA EPS, sanción confirmada en sede de consulta el 21 de mayo siguiente.

Con el fin de materializar el arresto, el patrullero JOHN JAIRO RAIGOSA ARANGO, Investigador Criminal SIJIN -Bogotá, efectuó unas averiguaciones para la ubicación del sancionado, constatando que aquél

Con el fin de materializar el arresto, el patrullero JOHN JAIRO RAIGOSA ARANGO, Investigador Criminal SIJIN -Bogotá, efectuó unas averiguaciones para la ubicación del sancionado, constatando que aquél ya no laboraba desde el 25 de febrero del presente año y que se desconocía su ubicación actual.

Ante la situación fáctica anotada , ordenó a requerir a la NUEVA EPS “para que en el término improrrogable de seis (6) horas informe al despacho si el señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO labora aún para la entidad, en caso negativo, informe la fecha a partir de la cual se posesionó nueva persona en el cargo de Gerente de la Regional Bogotá de la entidad, señalando de manera expresa y clara nombre de identificación del nuevo encargado e indicando si a éste se le realizó el empalme respectivo de las acciones constitucionales en curso, en especial de la presente actuación y la sanción impuesta por desacato”.

Por lo anterior, aseguró que (i) durante el trámite incidental se adelantaron las gestiones de notificación respect ivas, de manera que fue garante del der echo de defensa del hoy accionante; (ii) la NUEVA EPS en etapa procesal alguna informó al despacho que el accionante ya no hacia parte de la entidad, sino que dicha información se obtuvo por la comunicación de la Policía Nacional como a raíz de la presente acción

5 Ibídem, documento No. 8.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

5 constitucional; (iii) que dentro de las anexos aportados en la demanda

A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

5 constitucional; (iii) que dentro de las anexos aportados en la demanda de tutela no se evidencia comunicación remitid a por parte del accionante a ese despacho judicial a fin de que se levantara la orden de arresto emitida.

Así las cosas, no vulneró derecho fundamental alguno que configure una vía de hecho, por cuanto, al momento de sancionar por desacato y librar orden de arresto desconocía que el señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO no pertenecía a la entidad accionada, sanción que, a su juicio, se debe materializar por cuanto en el trámite incidental quedó demostrada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, pues la responsabilidad pasa a ser personal y no institucional6.

3.5.- El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot expuso que en los trámites de desacato que adelantó dentro de los radicados 2020 -000044 y 2020 -000111, en el primero de ellos sancionó al accionante mediante proveído de 8 de septiembre de 2020, decisión confirmada el 27 de enero de 2021.

Con ocasión a la solicitud de la mandataria del sancionado radicada el 6 de abril de 2021, mediante auto del 16 siguiente resolvió lo pertinente y con ocasión a la acción de tutela, se pronunció nuevamente el 14 de julio del cursante año, a través del cual ordenó desvincular del trámite de desacato al accionante, decisión que también adoptó dentro del trámite incidental 2020-000111, razón por la cual solicitó declarar un hecho superado7.

julio del cursante año, a través del cual ordenó desvincular del trámite de desacato al accionante, decisión que también adoptó dentro del trámite incidental 2020-000111, razón por la cual solicitó declarar un hecho superado7.

3.6. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado y 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y 1º Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), guardaron silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

6 Ibídem, documento No. 9. 7 Ibídem, documento No. 10.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

6

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; ii) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos

o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; ii) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 8. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a lo s asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”9.

8 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”9.

8 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 9 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

7 4.2.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artícu lo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (...)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y

expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”10.(Subrayado añadido).

4.3.- En el presente asunto, el ciudadano JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO acude a la acción de tutela, con el propósito de que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; 1 ° y 9° Penal del Circuito Especializado, 19 Laboral del Circuito y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; Promiscuo de Familia y 1° Penal del Circuito de Ubaté; y 2° Promiscuo de Familia de Girardot; tengan en cuenta que ya no es el representante legal de la NUEVA EPS y, como consecuencia, cambien las órdenes de arresto que pesan en su contra y que fuer an expedidas porque ostentaba esa calidad, petición que elevó inicialmente ante esos juzgados y que a la presentación de la tutela no había sido atendida.

Aportó como pruebas el certificado de existencia y representación legal de la NUEVA EPS, certificación expedida por esa EPS, presentación de renuncia al cargo de gerente regional ante la aludida aseguradora y las solicitudes que elevó ante los distintos despachos judiciales11.

10 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 11 de abril de 2003, radicado T 308 de 2003 11 Carpeta digital, documentos No. 1, folios 4 al 67.Tutela: No. 110012204000202102142 00

10 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 11 de abril de 2003, radicado T 308 de 2003 11 Carpeta digital, documentos No. 1, folios 4 al 67.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

8

4.3.1.- Los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado Bogotá y 2º Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, comunicaron que las solicitudes del accionante fueron resueltas.

El primero de ellos, explicó que el 13 de julio del año en curso dispuso inaplicar la sanción, y el segundo de esos juzgados, señaló que el 16 de abril del corriente año, se pronunció sobre la petición del demandante y, nuevamente el 14 de julio hogaño , a través del cual ordenó desvincularlo del trámite incidental por haber cesado desde el 26 de febrero de 2021, en el cargo que regentaba ante la NUEVA EPS.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que en el trámite inciden tal que se adelantó en el radicado 2020-00046, sancionó al aquí accionante, sin embargo , no libró ninguna orden de captura por cuanto, en sede de consulta, se decretó la nulidad y, mediante auto de 28 de abril del corriente año, declaró cumplido el fallo de tutela.

De conformidad con las pruebas arribadas al trám ite constitucional, encuentra la Sala que, efectivamente, mediante auto de 13 de julio del

cumplido el fallo de tutela.

De conformidad con las pruebas arribadas al trám ite constitucional, encuentra la Sala que, efectivamente, mediante auto de 13 de julio del cursante año, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso inaplicar las sanción de arresto impuesta al accionante12.

También encuentra acreditado que, mediante auto de 14 de julio hogaño, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó informar a la mandataria del señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO que dentro de la acción de tutela 2020-00046, no expidió ninguna orden de arresto y que, de todas maneras, mediante providencia de 28 de abril de 2021, declaró cumplido el fallo13.

De igual modo, encuentra probado que mediante proveído de 14 de

12 Ibídem, documento No.6.3. 13 Ibídem, documento No.7.2.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

9 julio del cursante año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot-Cundinamarca resolvió desvincular del trámite incid ental 2020-00044 y 2020-000111 al accionante, al no ostentar la calidad de Gerente Regional Bogotá de la NUEVA EPS14.

Bajo ese contexto, avizora la Sala que la posible vulneración alegada por el accionante ya se encuentra superada, toda vez que los aludidos Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 2º Promiscuo

Bajo ese contexto, avizora la Sala que la posible vulneración alegada por el accionante ya se encuentra superada, toda vez que los aludidos Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 2º Promiscuo de Familia de Girardot, resolvieron inaplicar la sanción de arresto que le recaía, mientras que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le precisó que no se había librado orden de arresto en su contra, por manera que, brindaron una respuesta de fondo de cara a la solicitud presentada por el demandan te, lo que conduce a negar el amparo deprecado por configurarse un hecho superado.

4.3.2.- Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté comunicó que, dentro de los trámites incidentales 2020-00070 y 2020 -0171, sancionó al accionante y al señor DIE GO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud, respectivamente, decisiones confirmadas por el superior ; tramites que, aseguró, respetaron los derechos del demandante. Que en razón a que para la fecha en que se profirieron las sanciones de arresto aquél era quien fungía como Gerente Regional Bogotá de la NUEVA EPS, razón por la cual es quien debe cumplir la sanción impuesta, no obstante, no rindió explicación alguna en relación con el pedimento elevado por este el 6 de abril del corriente año15.

Independientemente de las razones que considere ese despacho judicial para mantener o no la sanción al señor JUAN CARLOS

pedimento elevado por este el 6 de abril del corriente año15.

Independientemente de las razones que considere ese despacho judicial para mantener o no la sanción al señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, lo que se observa es que ese juzgado no acreditó haber emitido un pronunciado de fo ndo de cara a la pretensión que

14 Ibídem, documento No.10.1. 15 Ibídem, documento No.1, folios 44 y 45.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

10 elevara el accionante por intermedio de apoderada judicial en el mencionado pedimento , circunstancia que transgrede el derecho fundamental de petición en tanto ha transcurrido un término razonable sin obtener respuesta.

No debe olvidarse que, el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 , si estas son ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales.

En este caso, la petición encaminada por el demandante no atañe a un impulso procesal ni menos al fondo de la litis, por cuanto, su finalidad no es otra distinta a que retiren la sanción dado que ya no es quien representa los intereses de la NUEVA EPS, lo que exige un pronunciamiento de fondo por parte de la administración de justicia y que la misma le sea comunicada.

Ello en aras de garantizar también el debido proceso al que tiene derecho todo ciudadano y así se le pueda habilitar los mecanismos con

pronunciamiento de fondo por parte de la administración de justicia y que la misma le sea comunicada.

Ello en aras de garantizar también el debido proceso al que tiene derecho todo ciudadano y así se le pueda habilitar los mecanismos con los que cuente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Por otro lado, dado que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ubaté no se pronunció dentro del trámite de tutela a pesar de habe r sido notificado16, se dará aplicación a la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , lo que conduce a tener por ciertos los hechos expresados por el demandante respecto de esa instancia judicial.

En ese orden, es claro que el mencionado despacho no ha emitido una decisión de fo ndo que resuelva la solicitud radicada vía email por el demandante el pasado 6 de abril del 2021 17, lo que habilita la

16 Ibídem, documentos Nos. 4 y 5. 17 Ibídem, documento No.1, folios 36 y 37.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

11 intervención del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales del demandante.

Bajo ese contexto, se garantizará la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, y se ordenará a los Juzgados Promiscuo Familia y 1º Penal del Circuito de Ubaté que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si

VILLAVECES PARDO, y se ordenará a los Juzgados Promiscuo Familia y 1º Penal del Circuito de Ubaté que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, resuelvan de fondo la solicitud radicada vía email por el demandante el pasado 6 de abril del 2021, comunicándole la misma oportunamente.

4.3.3.- En lo que respecta a los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado y 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sin bien, no se pronunciaron dentro del plazo establecido, lo cierto es que el accionante no aportó medio suasorio que permita establecer que ya elevó ante esos despachos judiciales, petición con miras a obtener lo pretendido a través del mecanismo de tutela, sin que sea este el medio llamado a suplir esa omisión.

Igual sentido concurre con el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, de quien no se arribó prueba que acredite que ante ese despacho el accionante radicó solicitud alguna con miras de obtener lo perseguido a través de este medio constitucional, como bien lo expresó en su contestación18.

Es menester recordar que, bajo la óptica del principio de subsidiaridad, la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial , pues se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otr o medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable , hipótesis que no se acreditaron

subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otr o medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable , hipótesis que no se acreditaron en este caso y de ellas nada expuso el demandante.

18 Ibídem, documento No.9.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

12

4.4.- En cuanto a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y trabajo, no precisa de qué manera se encuentra n infringidos ni obran elementos de juicio que permitan determinar su afectación. Si bien, la cuestión que se plantea atañe re specto de unas órdenes de arresto, lo cierto es que el accionante no expuso en su libelo que haya sido requerido por alguna autoridad judicial, lo que significa que el actor goza de su libre locomoción y no se observa que se encuentra impedido para acceder al mercado laboral, más si se tie ne en cuenta que de acuerdo a lo s documentos anexados en el libelo, la renuncia que presentó ante la NUEVA EPS19, fue con miras a vincularse “a un cargo integral con una nueva proyección profesional”, luego, se negará su protección.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, respecto de

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano JUAN CARLOS VILLAVECES PARDO, respecto de los Juzgados Promiscuo de Familia y 1º Penal del Circuito de Ubaté, conforme con las razones en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR a los referidos despachos judiciales que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, resuelvan de fondo la solicitud radicada vía email por el demandante el pasado 6 de abril del 2021, comunicándole su resolución oportunamente.

TERCERO.- NEGAR el amparo solicitado por el accionante respecto de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de

19 Ibídem, documento No.1, folio 32.Tutela: No. 110012204000202102142 00 A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

13 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y 2º Promiscuo de Familia de Girardot, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, conforme con las razones expuestas.

CUARTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela en lo que respecta a los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado y 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, conforme con lo razonado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la

Seguridad de Zipaquirá, conforme con lo razonado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la libertad y trabajo, de conformidad con lo analizado.

SEXTO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202102142 00

A/: Juan Carlos Villaveces Pardo Primera Instancia

14

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

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