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TSDJ BOG SP - 110012204000202102158 00-(22-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102158 00-(22-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102158 00

Accionante : MARIA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado : Juzgado 27 de EPMS y otro Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 226

Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA EULOGIA CUESTAS MORA contra los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda d, ante la p resunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala la accionante, se encuentra privada de la libertad desde el 22 de noviembre de 2015 y fue condenada a 114 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico de estupefacientes.

Estima que reúne los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, pues ya cumplió con las 3/5 partes de la condena y se encuentra demostrado su arraigo familiar. Así mismo, adelanta un proceso de resocialización satisfactorio de ahí que solicita se deje sin validez las decisiones adoptadas por las accionadas quienes no accedieron a su declaratoria.

arraigo familiar. Así mismo, adelanta un proceso de resocialización satisfactorio de ahí que solicita se deje sin validez las decisiones adoptadas por las accionadas quienes no accedieron a su declaratoria.

Estima que sus garantías también fueron quebrantadas al no “darme derecho a los recursos de reposición y apelación después de volver a solicitar la libertad condicional con nueva sustentación.”

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Radicación: 110012204000202102148 00

Accionante: MARIA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado: Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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3.1. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que la accionante se encuentra privada de la libertad por el CUI No.110016 00 000 02015 00325 00, desde el 22 de noviembre de 2014 hasta la fecha, para un total de 80 meses, 27 días . A su favor se le han reconocido 438.25 días de redención de pena.

La Dirección de la Reclusión de Mujeres Buen Pastor le certificó a MARÍA EULOGIA CUESTAS MORA 696 horas por estudio , l as labores fueron satisfactorias y la conducta ejemplar y buena. Igualmente remitió la resolución número 0389 del 5 de marzo de 2021 con c oncepto favorable para la libertad condicional.

satisfactorias y la conducta ejemplar y buena. Igualmente remitió la resolución número 0389 del 5 de marzo de 2021 con c oncepto favorable para la libertad condicional.

Revisado el sistema de información de Justicia Siglo XXI, SISIPEC y página web Rama Judicial, la actora presenta como antecedentes los radicados 11001 6 0 0 0 00 0 2015 00325 00,11001 60 00 017 2012 01868 00 y 11001 60 00 017 2012 06291 00, respeto de los cuales se negó la acumulación jurídica de penas.

En punto a la queja constitucional, señala que la petición elevada por la actora se encontraba en turno para decidir, aun así, se emitió pronunciamiento de fondo con miras a dar respuesta a la acción constitucional.

Solicita la improcedencia de tutela, como quiera que la eventual vulneración de sus derechos fue superada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos result en vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos result en vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202102148 00

Accionante: MARIA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado: Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se inv oque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. El derecho fundamental al debido proceso

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.

De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2

Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un deb ido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas act uaciones que

proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas act uaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el dere cho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se deje sin efecto la decisi ón mediante la cual le fue negada la libertad condicional.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en re alidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110012204000202102148 00

Accionante: MARIA EULOGIA CUESTAS MORA

3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110012204000202102148 00

Accionante: MARIA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado: Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De lo informado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y verificada la página web de la Rama Judicial se conoce que, el 15 de julio de 2021, ese desp acho negó la libertad condicional a la accionante , teniendo en cuenta lo siguiente:

“…el querer del legislador al introducir la modificación del artículo 64 del CP, fue el imponerle al Juez de Ejecución de Penas un análisis lógico valorativo, por tanto, no puede considerarse que con alcanzar las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de su libertad, por lo que se considera que aun cuando el proceso de resocialización ha venido dando frutos, se considera que es necesaria su estadía en reclusión.

Ello en consideración a las consecuencias que generan la comisión de esta clase de conducta s que per sé son graves, con gran

el proceso de resocialización ha venido dando frutos, se considera que es necesaria su estadía en reclusión.

Ello en consideración a las consecuencias que generan la comisión de esta clase de conducta s que per sé son graves, con gran afectación a múltiples personas tomando en consideración el radio de acción de todas estas actividades que desplegó en la banda criminal que lideró, las que unidas a la diversificación en el sector y el gran segmento de po blación a la que se dirigen estos atentados en contra de la salud pública, denota no solo la entidad de la conducta punible, sino la dificultad que por esta razón presenta la readaptación de la condenada y por tanto su necesidad de internamiento.

El perio do de internamiento completo contribuirá para que realice una reflexión sobre su proyecto de vida y el de su familia, además analice el daño causado en su entorno y el que con su actuar causa a una comunidad, pues el tratamiento penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptación social, de ahí que la señora María Eulogia, aproveche el periodo de privación de la libertad para que cuando culmine su condena sea respetuosa de las leyes, valore su libertad, la familia y en general su entorno, po r eso debe completarse el tratamiento intramuros, para que se logre el objetivo de resocialización. Instituto que ya le fue negado el 21 de mayo de 2019 y confirmado por el fallador…”

Esa decisión fue notificada a la actora el pasado 16 de julio y contra la misma fue interpuesto recurso de apelación por lo que la actuación fue remitida al centro de servicios administrativos, para los fines pertinentes:Radicación: 110012204000202102148 00

interpuesto recurso de apelación por lo que la actuación fue remitida al centro de servicios administrativos, para los fines pertinentes:Radicación: 110012204000202102148 00

Accionante: MARIA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado: Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Ante este panorama, estima la Sala, la accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor, toda vez que se encuentra en trámite el recurso presentado por su defensa contra la determinación que cuestiona. En otras palabras, los espa cios procesales pertinentes dispuestos para cuestionar la decisión del Juzgado no se han agotado.

Además, no basta expresar inconformidad con las decisiones de los funcionarios competentes para activar la competencia del Juez constitucional dado que, para asuntos judiciales, la tutela solo procede frente a vías de hecho y de lo expuesto por la accionante no se advierte transgresión que apunte al desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa. Precisamente, el diseño procesal penal contempla dispositivos que garantizan los derechos de sujetos procesales e intervinientes, entre ellos, los re cursos y ese es, precisamente, el mecanismo empleado por la accionante.

De manera que el Juez constitucional no puede intervenir puesto que las partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dice les afectan. La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional

intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dice les afectan. La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho, situación que aquí no se observa.

En conclusión, al no advertir la vulne ración de los derechos fundamentales de CUESTAS MORA, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARIA EULOGIA CUESTAS MORA contra los Juzgados 52 Penal del Circuito de BogotáRadicación: 110012204000202102148 00

Accionante: MARIA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado: Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

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y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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