TSDJ BOG SP - 110012204000202102163 00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102163 00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02163-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Carlos Amaury Martínez Caballero Accionado: Juzgado 2º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derecho: Debido proceso Decisión: Declara improcedente Aprobado Acta No. 98 del 27 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Amaury Martínez Caballero en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTA - y los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito de Montería , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores.
DEMANDA
El accionante manifestó, entre otras cosas, que el 31 de julio de 2015 el “Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá” lo condenó a 10 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurtoRadicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
Accionante: Carlos Amaury Martínez Caballero
10 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurtoRadicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
Accionante: Carlos Amaury Martínez Caballero Accionados: Juzgado 2º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 2 de 11
calificado agravado, sanción que le correspondió vigilar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta ciudad.
Expuso que el 6 de julio de 2020 le solicitó al Juzgado 2º Ejecutor que le concediera la libertad condicional, subrogado que le fue negado con auto del 5 de octubre siguiente por la previa valoración de la conducta punible.
Afirmó que, en su contra, inte rpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto con prove ído confirmatorio del 23 de noviembre, y el segundo, desatado el 29 de enero de 2021 por el “Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería”, de manera adversa a sus intereses.
Sostuvo que radicó nuevamente solicitud de libertad condiciona lno precisa cuando, ni bajo qué argumentos-; sin embargo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas con auto de sustanciación del 24 de junio de 2021, se abstuvo de pronunciarse de fondo, bajo el siguiente argumento:
“Sería el caso entrar a pronunciarnos sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado CARLOS AMAURY MAETINEZ (sic) CABALLERO, si no se observara que este Despacho Judicial se pronunció al respecto en auto del 5 de octubre de 2020 de manera desfavorable para
condicional elevada por el condenado CARLOS AMAURY MAETINEZ (sic) CABALLERO, si no se observara que este Despacho Judicial se pronunció al respecto en auto del 5 de octubre de 2020 de manera desfavorable para los interés (sic) del referido condenado en atención a la gravedad de la conducta. Decisión que fue confirmada por el Juzgado fallador.
Así las cosas y como quiera que no han cambiado los elementos fácticos y jurídicos para que este Despacho Judicial adopte otra determinación, se ordena al condenado CARLOS AMAURY MAETINEZ (sic) CABALLERO, ESTARSE a lo resuelt o en auto del 05 de Octubre de 2020. Sin conceder recurso alguno a tal decisión.”
Afirmó que el pasado “6” de julio el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano –COMEB “La Picota”, remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., los certificados de cómputos y conducta , junto con la ca rtilla biográfica y nueva resolución de concepto favorable para el estudio de la viabilidadRadicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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de la concesión el subrogado penal de la libertad condicional , de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Aseveró que con el último auto “se le cerraron las puertas jurídicamente para seguir intentando acceder al subrogado penal de la
conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Aseveró que con el último auto “se le cerraron las puertas jurídicamente para seguir intentando acceder al subrogado penal de la libertad condicional, ya que, pese a que ha pasado más de un año sin que se me conceda el subrogado penal, no tengo oportunidad jurídica, ya que son autos de trámite que no dan la oportunidad de presentar recursos”.
Solicitó que, como consecuencia de la protección de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso , libertad y de acceso a la administración de justicia, se ordene al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional.
ACTUACIÓN
El pasado 14 de julio el tribunal avocó el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a las entidades demandadas y vinculada.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas indicó que , de acuerdo con la información que registra el sistema de gestión de procesos, el Juzgado 2º Ejecutor con autos del 5 de octubre de 20201, 24 de junio y 13 de julio de 2021 resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional formulada por el demandante.
Solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el demandante fue condenad o el 31
1 Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el demandante fue condenad o el 31
1 Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a los intereses del condenado.Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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de julio de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería a 10 años de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo lapso . Se le concedió la prisión domiciliaria.
Señaló que Martínez Caballero se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 28 de abril de 2014.
Sostuvo que, mediante auto del 5 de octubre de 2020 , le negó la libertad condicional a Martínez Caballero, en consideración a la previa valoración de la conducta punible, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con proveídos confirmatorios del 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de
2021. El último, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería.
Precisó que, el pasado 2 de julio , el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota remitió la documentación de que trata
2021. El último, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería.
Precisó que, el pasado 2 de julio , el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota remitió la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., por lo que, a través de auto del 13 de julio 2021, decidió estarse a lo resuelto en proveído del 5 de octubre de 2020, como quiera que no había sobrevenido circunstancia alguna que hiciera variar lo allí considerado.
Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado, toda vez que ese Despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante , ya que las actuaciones desplegadas han estado conformes con la normatividad procesal vigente.
El secretario del Juzgado 2º Pena del Circuito de Montería Córdoba, afirmó que con auto del 29 de enero de 2021 confirmó la decisión proferida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá , en el sentido de negarle a Amaury Martínez la libertadRadicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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condicional, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
la jurisprudencia.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si las entidades demandadas y/o vinculada vulneraron los derechos de Carlos Amaury Martínez Caballero , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procedeRadicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una perseverante línea
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solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una perseverante línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que como regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones, deben ser planteados y debatidos en el correspondiente proceso.
En ese orden, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2
De encontrar satisf echos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2
De encontrar satisf echos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
2 Sentencia C-590 de 2005.Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se advierten las siguientes actuaciones por parte del Juzgado 2º Ejecutor de Bogotá: i) con proveído del 5 de octubre de 2020 resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional elevada por el tutelante, decisión que fue confirmada en sede de los recursos de reposición y apelación; y ii) mediante autos del 24 de junio y 13 de julio de 2021 decidió
negativa la solicitud de libertad condicional elevada por el tutelante, decisión que fue confirmada en sede de los recursos de reposición y apelación; y ii) mediante autos del 24 de junio y 13 de julio de 2021 decidió estarse a lo resuelto en el 5 de octubre de 2020, como quiera que no había sobrevenido circunstancia alguna que hiciera variar lo allí considerado.
En esta acción de tutela, el demandante cuestiona la decisión del 24 de junio de 2021, por lo que se procederá a su estudio.
Lo primero que se observa, es que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que la pretensión del señor Amaury Martínez está orientada a que se estudie nuevamente su solicitud de libertad condicional , tras considerar que, en su caso , se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para su otorgamiento , por lo que , en su sentir , existió vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial demandada, al negarse a analizar nuevamente la petición liberatoria.
Además, la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, por cuanto en su contra no proceden recursos , ya que el auto del 24 de
3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el cr iterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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junio de 20 21 es de sustanciación y, por ende , no es recurrible de conformidad con el inciso final del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente se cumple el requisito de l a inmediatez, por cuanto el auto aquí cuestionado fue proferido el pasado mes de ju nio por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la acción constitucional fue instaurada el 13 de julio siguiente.
Así mismo, el demandante identificó los hechos que, según él, son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó los mismos ante la autoridad judicial competente.
Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el señor Amaury Martínez no acreditó que la decisión emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarl a mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, se advierte que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada el pasado 24 de junio, mediante la cual indicó que no era procedente estudiar nuevamente la petición de libertad condicional presentada por el demandante, ya que en providencia del 5
judicial demandada el pasado 24 de junio, mediante la cual indicó que no era procedente estudiar nuevamente la petición de libertad condicional presentada por el demandante, ya que en providencia del 5 de octubre de 2020 se había resuelto de fondo y en forma negativa esa solicitud, se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, por cuanto no se probó que en la última solicitud liberatoria , se hubieran presentado nuevos elementos de juicio que permitieran realizar una valoración diferente a la ya efectuada, ni hubo un cambio legislativo que variara favorablemente las circunstancias que fueron consideradas con anterioridad.Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas mediante auto del 5 de octubre de 2020 le negó la libertad condicional a Amaury Martínez, con fundamento en la apreciación efectuada en la sentencia, de la conducta y los demás aspectos a valorar, tales como el comportamiento en reclusión, según lo dispone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 , decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación contemplados en la ley penal –artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004-, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable . Proveído confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería Córdoba el 29 de enero de 2021.
resueltos de manera desfavorable . Proveído confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería Córdoba el 29 de enero de 2021.
En esas providencias se observa que los juzgados de primera y segunda instancia examinaron en debida forma las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables para la libertad condicional , esto es, el referido artículo 64 del Código Penal, y las decisiones de las altas Cortes, según la s cuales también debe tenerse en cuenta, entre otros, el comportamiento en reclusión.
Tal análisis fue el que, en el caso concreto , llevó a cabo el Juez 2º de Ejecución, cuando sopesó la conducta por la que Martínez Caballero fue condenado, y fue la razón por la cual le negó el subrogado penal, estudio compartido en su t otalidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería.
Ahora, el demandante no allegó copia de su s últimas solicitudes liberatorias, de manera que no es posible verificar que estas contengan argumentos adicionales a los ya estudiados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas. Además, en el libelo de tutela el convicto se limitó a manifestar que su proceso de resocialización no fue valorado adecuadamente, argumentación que lejos de advertirse no vedosa o diferente a la ya estudiada, se vislumbra repetitiva, pues pretende reabrir un debate que ya fue zanjado.Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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un debate que ya fue zanjado.Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
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Así las cosas, el hecho de que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no hubiera estudiado de fondo nuevamente la solicitud del condenado, no implica per se afectación de sus derechos fundamentales, ya que ello obedeció a que con anterioridad había analizado la procedencia del mecanismo y concluyó que no era viable su otorgamiento.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional4, ha precisado que “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” 5.
Respecto del Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos Judiciales, igualmente se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Carlos Amaury Martínez Caballero.
4 Véase en Corte Constitucional Sentencia T267 de 2017.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Carlos Amaury Martínez Caballero.
4 Véase en Corte Constitucional Sentencia T267 de 2017. 5 Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998Radicación: 11001-2204-000-2021-02163-00
Accionante: Carlos Amaury Martínez Caballero Accionados: Juzgado 2º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 11 de 11
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado