TSDJ BOG SP - 110012204000202102182 00-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102182 00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102182 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya.
Accionados: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Habeas data.
Decisión: Concede y niega por hecho superado. .
Acta N° 101
Bogotá D.C. Julio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la ciudadana MÓNICA DEL PILAR ARBELÁEZ MONTOYA contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, p or la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al buen nombre, confianza legítima, defensa, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad y habeas data.
2.- HECHOS
Indicó que el 23 de noviembre de 2017 fue condenada por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y que, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto de 6 de octubre de 2020 declaró la extinción de la sanción penal, en el que dispuso informar lo pertinente a las mismas autoridades a las que se comunicó el fallo condenatorio.
ciudad, mediante auto de 6 de octubre de 2020 declaró la extinción de la sanción penal, en el que dispuso informar lo pertinente a las mismas autoridades a las que se comunicó el fallo condenatorio.
El 5 de noviembre de 2020 solicitó se le expidiera el correspondiente paz y salvo, petición que reiteró el 28 de junio del cu rsante año, sin que se le haya otorgado una respuesta, mora que la perjudica y afecta sus derechos fundamentales al buen nombre, confianza leg ítima,Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
2 defensa, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad y habeas data1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 15 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3 informó que el 6 de octubre de 2020 declaró a favor de la accionante la extinción de la sanción penal y, a la par, decretó la rehabilitación de la pena accesoria que le fue impuesta, ordenando comunicar lo pertinente a las autoridades que conocieron del f allo condenatorio.
De igual modo, mediante auto de 30 de noviembre de ese mismo año, ordenó al centro de servicios administrativos expedir de manera inmediata el paz y salvo requerido por la accionante, cumplimiento que
condenatorio.
De igual modo, mediante auto de 30 de noviembre de ese mismo año, ordenó al centro de servicios administrativos expedir de manera inmediata el paz y salvo requerido por la accionante, cumplimiento que materializó el 13 de junio del corriente año.
Por lo expuesto, señaló que la situación que dio origen a la acción de amparo se ha superado, razón por la que solicitó declararla improcedente.
3.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil4 comunicó que revisado su sistema ANI, pudo establecer que a nombre de la accionante se le expidió la cédula de ciudadanía número 43.088.295 , la cual se encuentra vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos, mediante Resolución No 4579 de 12 de abril de 2018, motivo por el cual la determinación de dar de baja por pérdida o suspensión de los
1 Carpeta digital, documento No. 01. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 6. 4 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
3 derechos políticos, obedece única y exclu sivamente a lo ordenado por un despacho judicial.
Para poder restablecérselos, debe aportarse el documento correspondiente en donde se manifieste la extinción de la p ena, el cumplimiento de la misma y/o el texto aclaratorio sobre el caso donde explique que la accionante no ha cometido el delito investigado o que le han sido restablecidos sus derechos y funciones públicas, expedido por el despacho de conocimiento.
cumplimiento de la misma y/o el texto aclaratorio sobre el caso donde explique que la accionante no ha cometido el delito investigado o que le han sido restablecidos sus derechos y funciones públicas, expedido por el despacho de conocimiento.
Peticionó denegar la acción de tutela, toda vez que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de la accionante.
3.3.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol 5, luego de precisar su función como administrador de información que remiten las autoridades judiciales, refirió que consultado el SIOPER encontró que bajo el cupo numérico 43.088.295 a nombre de la demandante, se encuentra debidamente actualizado con el reg istro de “Extinción de la pena”, lo que significa que al consultar por sus antecedentes le arrojará la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
En ese orden, sostuvo no ha desplegado actuación que vulnere las garantías fundamentales de la accionante.
3.4.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6 comunicó que, con ocasión al auto que decretó la extinción de la sanción penal a favor de la accionante, libró las comunicaciones a las respectivas autoridades que conocieron del fallo y remitió el expediente al archivo . Que, con ocasión al trámite de tutela, procedió a enviar copia de las comunicaciones al correo electrónico de la accionante.
5 Ibídem, documento No. 8. 6 Ibídem, documento No. 10.Tutela: No. 110012204000202102182 00
comunicaciones al correo electrónico de la accionante.
5 Ibídem, documento No. 8. 6 Ibídem, documento No. 10.Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
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Por lo anterior, sos tuvo que no ha violentado derecho alguno de la accionante ya que su competencia se limita al ingreso oportuno de l a correspondencia o peticiones de los respectivos juzgados, al igual que emitir las comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que se ordenen en las providencias judiciales.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Con el fin de resolver el tema que se plantea, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el habeas data; ii) el hecho superado , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegados, dilucidar si los accionados y vinculados han
la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el habeas data; ii) el hecho superado , para luego, ii) de los hechos y pruebas allegados, dilucidar si los accionados y vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4.1.– Con relación al derecho fundamenta al Habeas data , la jurisprudencia constitucional lo ha definido:
“El Habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Con su consagración expresa, el Constituyente ha querido significar suTutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
5 voluntad de que en el tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”7.
En otra oportunidad se dijo:
“En este orden de ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en línea a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribución en el caso objeto de examen había conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situación de desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba haciendo un uso ilegal e indebido por p arte de particulares de una información semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva que repercutía directamente en sus
medida en que se estaba haciendo un uso ilegal e indebido por p arte de particulares de una información semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva que repercutía directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data. Por ello, en la parte resolutiva y como medida de protección, ent re otras, se dispuso a cargo de las autoridades competentes la obligación de evitar que “cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita.”8.
4.1.1.- Sobre el hecho superado, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha se ñalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (...)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más a propiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más a propiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”9.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 11 de abril de 2003, radicado T 308 de 2003Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
6 4.2.- En el caso sometido a estudio, la accionante invoca el amparo constitucional, en síntesis, porque el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le había expedido el paz y salvo del estado actual del proceso que se seguía en su contra, con destino a la Sijin y Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la extinción de la sanción penal que ese despacho le decretó a su favor el 6 de octubre de 2020.
4.2.1.- Sobre el particular, el juzgado accionado señaló10 que mediante auto de 30 de noviembre 2020, ordenó al centro de servicios administrativos expedir el paz y salvo requerido por la accionante, lo
4.2.1.- Sobre el particular, el juzgado accionado señaló10 que mediante auto de 30 de noviembre 2020, ordenó al centro de servicios administrativos expedir el paz y salvo requerido por la accionante, lo que se hizo el 13 de junio del corriente año, circunstancia que confirmó esta última entidad al señalar que libró las comunicaciones respectivas ante las autoridades judiciales, y a raíz de la tutela, procedió a remitir copia de ellas, al correo electrónico de la accionante.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol 11 precisó que en el SIOPER, a n ombre de la demandante, se encuentra debidamente actualizado el registro , mientras que, la Registraduría Nacional del Estado Civil12 estableció que a nombre de aquella se encuentra vigente la pérdida o suspensión de los derechos políticos.
De cara a la pretensión elevada por la accionante, de conformidad con las pruebas documentales en desarrollo del trámite de tutela, la Sala encuentra acreditado que:
(i) El 5 de noviembre de 2020 y 23 de junio de 2021, aquella solicitó ante el despacho judicial que vigi ló su pena la expedición de paz y salvo13; (ii) Que ese juzgado mediante auto de 30 de noviembre de 2020, ordenó a la Secretaría Tres del centro de servicios
10 Ibídem, documento No. 6. 11 Ibídem, documento No. 8. 12 Ibídem, documento No. 7. 13 Ibídem, documento No. 02.Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
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12 Ibídem, documento No. 7. 13 Ibídem, documento No. 02.Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
7 administrativos de esos despachos dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones del auto de 6 de octubre de ese año y expedir a favor de la demandante el documento solicitado14. (iii) Que esa última dependencia, con oficios 1323 y 1324 de fecha 1º de junio del año en curso informó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Registraduría Naciona l del Estado Civil, sobre la extinción de la acción penal decretada a favor de la accionante, al tiempo que le comunicó a su correo electrónico, lo propio con oficio 4167 del 15 de julio del año en curso15.
En ese orden, advierte la Sala que, en principio, la vulneración alegada por la accionante en el presente trámite ya se encuentra superada, por cuento el paz y salvo solicitado, le fue remitido a su correo electrónico moarbelaez@gmail.com el pasado 15 de julio del año en curso, lo que conduce a negar el amparo de deprecado por carencia actual de objeto en relación con el juzgado demandado.
4.2.2.- Sin embargo, se observa que en este caso se debe interven ir en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre de la accionante, infringido s por la Registraduría Nacional del Estado Civil al consignar información imprecisa relacionada con la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, c omo lo comunicó en su respuesta, al señalar que no ha levantado la inhabilidad
Nacional del Estado Civil al consignar información imprecisa relacionada con la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, c omo lo comunicó en su respuesta, al señalar que no ha levantado la inhabilidad con el argumento de que no le ha sido informado sobre la extinción de la acción penal, circunstancia que no acompasa con la realidad.
En efecto, de conformidad con las probanzas remitidas por el juzgado accionado y el centro de servicios administrativos adscrito a esa especialidad, mediante oficio 1324 del año en curso, se le informó que a través de providencia de 6 de octubre de 2020 se declaró la extinción de la sanción penal a la señora MÓNICA DEL PILAR ARBELÁEZ
14 Ibídem, documento No. 06, folio 11. 15 Ibídem, folios 12 al 19.Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
8 MONTOYA, y que se rehabilitó la pena accesoria, solicitándole cancelar los antecedentes que le figuren, como se observa a continuación:
Misiva que se comunicó el 3 de junio siguiente, al correo electrónico novedades@registraduría.gov.co así:
En ese orden, es claro que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no ha acatado la orden impartida por el juez que vigiló la pena y, por ende, transgrede las garantías fundamentales de la accionante, al no actualizar los registros que reposan en su base de datos.
CIVIL no ha acatado la orden impartida por el juez que vigiló la pena y, por ende, transgrede las garantías fundamentales de la accionante, al no actualizar los registros que reposan en su base de datos.
Así las cosas, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre de la demandante , se ordenará a esaTutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
9 entidad que, dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, actualice la anotación de aquella conforme a lo ordenado en auto de 6 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicado con oficio No. 1324 de 3 de junio de 2021.
4.2.3.- En torno al amparo incoado por la accionante respecto a la presunta infracción a sus der echos fundamentales a la confianza legítima, def ensa, trabajo, libre locomoción y libre desarrollo de la personalidad, esta Sala negará su protección dado que no explicó de qué manera la acción u omisión de la demandada afecta esos derechos ni tampoco se observa que se encuentren en peligro con el fin de adoptar medidas cautelares al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER e l amparo de los derechos fundamentales al
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER e l amparo de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre de la ciudadana MÓNICA DEL PILAR ARBELÁEZ MONTOYA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, dentro del impro rrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho, actualice la anotación de la accionante conforme a lo ordenado en auto de 6 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicado con oficio No. 1324 de 3 de junio de 2021.Tutela: No. 110012204000202102182 00 A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
10 TERCERO.- NEGAR por hecho superado, la solicitud de amparo frente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos ads crito a esos juzgados y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol , de confirmad con lo razonado.
CUARTO.- NEGAR la protección de los derechos a la confianza legítima, defensa, trabajo, libre locomoción y libre desarrollo de la personalidad por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
defensa, trabajo, libre locomoción y libre desarrollo de la personalidad por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
SEXTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela: No. 110012204000202102182 00
A/: Mónica del Pilar Arbeláez Montoya Primera Instancia
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