TSDJ BOG SP - 110012204000202102184 00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102184 00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102184 00
Accionante: Diego Cataño Elizondo Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y otros Derecho: Libertad y otros
Decisión:
Aprobado:
Niega Acta número 092
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por DIEGO CATAÑO ELIZONDO, mediante apoderado judicial, en
contra de los JUZGADOS DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DIECIOCHO PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2021, por cuenta de las autoridades colombianas y con ocasión de la ejecución de la circular roja de la Policía Internacional – Interpol, con número de control A-2815/3-2021, proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Sistema110012204000202102184 00
Accionante: Diego Cataño Elizondo
número de control A-2815/3-2021, proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Sistema110012204000202102184 00
Accionante: Diego Cataño Elizondo
Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Página 2 de 30 Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, en el marco del proceso 004/1413/2020, que se sigue en su contra por el delito de violencia familiar.
Agregó, el 28 de mayo hogaño, la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura con fines de extradición ; sin embargo, el 11 de junio siguiente, el funcionario judicial mexicano que conoce del proceso penal en dicho país, ordenó la suspensión de la medida de aprehensión, decisión que fue comunicada a la Fiscal General de Justicia en la Ciudad de México y, debidamente certificada y cotejada por el Servicio Exterior Mexicano de la Embajada de l os Estados Unidos Mexicanos en Colombia, el 25 del mismo mes y año.
Con fundamento en ello, alegó, CATAÑO ELIZONDO, se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal desde el 11 de junio hogaño, fecha en la que se suspendió la medida de aprehensión que inicialmente había sido expedida por la autoridad extranjera.
De ahí que, interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue despachada negativamente en primera instancia , por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y que sería confirmada en
fue despachada negativamente en primera instancia , por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y que sería confirmada en segunda instancia, el 05 de julio de 2021 , por el JUZGADO
DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
Así las cosas , señaló, en la providencia de segunda instancia no existe correspond encia entre la parte considerativa y resolutiva, pues si bien se reconoce la110012204000202102184 00
Accionante: Diego Cataño Elizondo
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Página 3 de 30 existencia de la orden de suspensión de la medida de aprehensión, en todo caso, se negó la libertad deprecada.
De otra parte, manifestó, el propósito del encartado no ha sido evadir las autoridades judiciales ni el proceso que se sigue en su contra, por cuanto su viaje a Colombia se produjo con ocasión de un contrato celebrado para la grabación de una película colombo-coreana.
Aunado a ello, precis ó, el quejoso presentó solicitud de extradición sumaria, para regresar al Estado mexicano de forma voluntaria, misma que fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de junio de 2021, empero, adveró, hasta la fecha no ha recibido contestación alguna.
Finalmente, indicó que, radicó ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitud de visita a nombre de Sergio Cataño Elizondo; sin embargo, la entidad no ha autorizado dicha
Finalmente, indicó que, radicó ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitud de visita a nombre de Sergio Cataño Elizondo; sin embargo, la entidad no ha autorizado dicha visita.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante auto calendado el 15 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DIEGO CATAÑO ELIZONDO, en contra de los JUZGADOS
DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS Y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A su turno, negó la medida provisional solicitada en la demanda constitucional.110012204000202102184 00
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Página 4 de 30 2.2. El JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, descorrió el traslado de la acción de tutela e indicó, el 28 de junio de 2021, emitió providencia en la que resolvió la acción de hábeas corpus formulada por el accionante, mediante la cual negó la solicitud incoada.
Aunado a ello, r ecordó, la decisión adoptada por ese estrado judicial fue objeto de impugnación, desatado por el
JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
solicitud incoada.
Aunado a ello, r ecordó, la decisión adoptada por ese estrado judicial fue objeto de impugnación, desatado por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que la confirmó integralmente.
Asimismo, puntualizó, en el trámite conocido por dicho operador, se verificó que en el asunto en concreto no se cumplía el carácter subsidiario de la acción constitucional , pues era el proceso de extradición, el escenario idóneo para que el actor discuta lo atinente a la legalidad de la privación de su libertad, instrumento que no fue agotado por el demandante.
En la misma línea, aseguró, el abogado presentó ante el despacho, un documento en el que CATAÑO ELIZONDO, manifestaba su voluntad de acogerse a la extradición sumaria, empero, concluyó la funcionaria judicial, dicho documento no había sido presentado ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para conocer de ese pedimento.
Finalmente, indicó, por vía de la acción constitucional de hábeas corpus, no era posible decidir aspectos propios del trámite de extradición que son de competencia exclusiva del ente instructor.110012204000202102184 00
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Por tal motivo, concluyó, no transgredió las garantías constitucionales del petente y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
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Por tal motivo, concluyó, no transgredió las garantías constitucionales del petente y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
2.3 La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizó un recuento del trámite de extradición seguido en contra del accionante, en los siguientes términos:
El 23 de mayo de 2021, DIEGO CATAÑO ELIZONDO fue aprehendido, por lo que, el 24 del mismo mes y año la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó al ciudadano a disposición del ente instructor.
El 27 de mayo hogaño, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, conoció el caso y mediante comunicaciones del 27 y 28 de mayo siguientes, remitió las notas enviadas por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, mediante las cuales este país solicitó la captura con fines extradición.
El 28 de mayo del año en curso, el Fiscal General de la Nación, profirió Resolución en la que ordenó la captura con fines de extradición de CATAÑO ELIZONDO.
El 27 de junio de 2021, el apoderado del implicado presentó acción de hábeas corpus, trámite que correspondió al JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que resolvió negar el amparo deprecado.110012204000202102184 00
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CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que resolvió negar el amparo deprecado.110012204000202102184 00
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Página 6 de 30 Aunado a lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la mentada decisión; sin embargo, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, resolvió confirmar la determinación de primera instancia.
El 12 de julio hogaño, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, profirió nota número COL 1137 y, en esta, se formalizó el pedido de extradición.
Así las cosas, el ente investigador aseguró, la formalización de la extradición, corresponde a una decisión adoptada por la embajada del Estado requirente, en la que no media la intervención de la Fiscalía General de la Nación.
En la misma línea, indicó, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , verificar y estudiar las diligencias surtidas en el trámite de extradición, para emitir el concepto respectivo, por lo que, consideró, es en dicha etapa en la que el interesado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
Por otra parte, en lo que atañe a la extradición sumaria o simplificada aludida en la demanda constitucional, refirió, esta discusión debe ser atendida por el órgano de cierre en materia penal, pues esta es la autoridad competente para resolverla, de conformidad con el a rtículo 500 de la Ley 906
esta discusión debe ser atendida por el órgano de cierre en materia penal, pues esta es la autoridad competente para resolverla, de conformidad con el a rtículo 500 de la Ley 906 de 2004.
De manera análoga, en punto a la suspensión de la orden de aprehensión ordenada por las autoridades mexicanas, puntualizó, el 12 de julio de 2021 dicho país110012204000202102184 00
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Página 7 de 30 formalizó el pedido de extradición, sin que se hubiese hecho referencia a la intención de dar por finalizado el trámite que se encuentra en curso.
Con todo, recordó que las solicitudes que formule el país requirente, deberán surtir la vía diplomática, esto es, ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el procedimiento pertinente, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.
A más de lo anterior, indicó, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conoció acción de tutela promovida por el demandante; sin embargo, la misma fue declarada improcedente, por cuanto el apoderado no allegó poder para actuar en tal calidad.
Así mismo, recalcó, el 15 de julio del año en curso, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vinculó a dicha entidad al trámite constitucional, en el que figura como accionante CATAÑO ELIZONDO, por hechos similares a los que son objeto del presente libelo.
Conocimiento de Bogotá, vinculó a dicha entidad al trámite constitucional, en el que figura como accionante CATAÑO ELIZONDO, por hechos similares a los que son objeto del presente libelo.
Adicionalmente, adveró, contrario a lo señalado por el petente, de acuerdo con las solicitudes allegadas a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta ha expedido tres boletas de visita con los números 512, 665, 683 , correspondientes a los días 25 de mayo y 13 de julio de 2021, requerimientos efectuados a nombre de Mario Williams García, Luz Derly Tatiana Calderón Márquez y Edgar Aguilar Palomino.110012204000202102184 00
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Página 8 de 30 En la misma línea, refirió que también se autorizó visita consular de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se surtió el día 10 de junio del año en curso y, visita familiar en la modalidad virtual con la progenito ra del implicado.
Empero, precisó, una vez verificado los correos electrónicos de la entidad, no se encontró ninguna solicitud a nombre de Sergio Cataño Vergara.
Agregó que, dicha dependencia recibió el derecho de petición formulado por el demandante e l día 17 de junio de 2021, mismo que fue contestado mediante oficio número 20211700043471 del 27 de junio 2021.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión del accionante de revocar la decisión adoptada en el trámite de
2021, mismo que fue contestado mediante oficio número 20211700043471 del 27 de junio 2021.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión del accionante de revocar la decisión adoptada en el trámite de hábeas corpus, señaló el ente persecutor que, resulta improcedente, pues el interesado contaba con medios ordinarios para cuestionar dichas decisiones.
2.3 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no descorrieron el traslado, dentro de los términos previstos para ello.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del110012204000202102184 00
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Página 9 de 30 Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión
sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Sea lo primero señalar que, las pretensiones y presuntas vulneraciones alegadas en el libelo de amparo, giran en torno a las providencias proferidas en el marco del trámite de la acción de hábeas corpus, por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
Así pues, encuentra esta Corporación que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones emitidas por autoridad judicial, por lo que, resulta necesario estudiar las condiciones de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de providencias judiciales que resuelven la acción de hábeas corpus, para posteriormente, abordar el caso concreto.110012204000202102184 00
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Por otra par te, alegó el demandante que, pese a haber incoado petición ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
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Por otra par te, alegó el demandante que, pese a haber incoado petición ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que le otorgue la autorización de visita al progenitor del implicado, a la fecha de la presentación de la dema nda constitucional, la entidad no había dado respuesta de fondo a dicha solicitud.
De ahí que, como segundo aspecto, se estudiará si en el caso que concita la atención de la Sala, se produjo vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
3.2 Consideración preliminar
Ahora bien, en la contestación a la demanda constitucional, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, refirió la aparente ocurrencia del ejercicio temerario de la acción de tutela, comoquiera que, a su juicio, el libelo coincide con aquella solicitud de amparo interpuesta en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En este panorama, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposici ón de tutelas idé nticas, sin motivo expresamnete justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.110012204000202102184 00
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fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.110012204000202102184 00
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Página 11 de 30 Según decisión, T -001 de 2016, los pará metros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes:
“(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la
constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(…)
Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”.
En ese sentido, según providencia T -169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en110012204000202102184 00
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Página 12 de 30 estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que
defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
En ese contexto, una vez solicitado el expediente de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, observa la Sala que, contrario a lo señalado por el organo de investigación penal, aquella petición, difiere de la demanda que conoce el Tribunal en esta oportunidad, puesto que, a pesar de guardar concordancia en algunos elementos fácticos, en punto a las pretensiones, cada reclamación va dirigida a aspectos diferentes.
Al efecto, en la acción de tutela promovida ante el juzgado del circuito, el accionante solicitó “ se ordene la extradición de mi defendido DIEGO CATAÑO ELIZONDO, ciudadano mexicano ”, es decir, peticionó el traslado inmediato y urgente del implicado a su país de origen.
Por otra parte, en esta ocasión, requirió se revoquen las providencias emitidas en el marco de la acción de hábeas corpus y, se ordene a la Fiscalía General de la Nación ,110012204000202102184 00
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corpus y, se ordene a la Fiscalía General de la Nación ,110012204000202102184 00
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Página 13 de 30 “suministrar boleta de visita, al padre de mi defendido señor Sergio Cataño Vergara”.
Bajo esa óptica, se concluye que en el presente asunto no se configura la temeridad en el trámite constitucional.
3.3 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que DIEGO CATAÑO ELIZONDO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de los derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u110012204000202102184 00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u110012204000202102184 00
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Página 14 de 30 omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, puesto que, son las autoridades judiciales que conocieron la acción de habeas corpus incoada por el quejoso y, profirieron las providencias judiciales objeto de cuestionamiento.
Asimismo, se tiene que le asiste interés a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que, es la autoridad ante la cual se interpuso la solicitud referida por el actor, atinente a la
Asimismo, se tiene que le asiste interés a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que, es la autoridad ante la cual se interpuso la solicitud referida por el actor, atinente a la autorización de visita de su progenitor.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102184 00
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Página 15 de 30 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia con stitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 14 de julio de 2021, es decir, diez días después del fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el que confirmó la negativa de conceder la acción de habeas
después del fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el que confirmó la negativa de conceder la acción de habeas corpus, que en primer grado resolvió el JUZGADO DIECIOCHO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
3.4 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve acción de hábeas corpus
Ab initio, prima precisar que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se pretende controvertir providencias proferidas con ocasión del ejercicio del prenombrado trámite constitucional; al respecto, ha manifestado:
“Sin perjuicio de la subsidiariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden
2 Ibídem.110012204000202102184 00
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Página 16 de 30 ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales . En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas ”.3 (Negrilla
providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas ”.3 (Negrilla fuera del texto original).
Bajo ese entendido, corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto la Corporación en cita, ha manifestado:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la inter
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