TSDJ BOG SP - 110012204000202102195 00-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102195 00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102195 00
Accionante : MARIA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES Accionado : Juzgado 14 de EPMS Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 228
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda d, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad, salud e igualdad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante que ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional, pues considera que reúne los requisitos exigidos para ello, sin embargo, el despacho ejecutor no ha accedido a su pretensión, en razón a la valoración que hizo de la conducta y por expresa prohibición.
Dice, no recurrió el auto del 10 de noviembre de 2020, por desconocimiento de ahí que volvió a solicitar dicho beneficio y , en esta oportunidad, el despacho se atuvo a lo ya decido anteriormente, por lo que no pudo interponer los recursos de ley.
solicitar dicho beneficio y , en esta oportunidad, el despacho se atuvo a lo ya decido anteriormente, por lo que no pudo interponer los recursos de ley.
Indica que la s condiciones han cambiado por cuanto su esposo murió el 5 de abril de 2020, quedando su familia sin ningún apoyo. Su hijo cuenta con 14 años de edad y padece de astigmatismo hipermetropico mixto de grado alto, en ambos ojos, por lo que requiere de su atención.
Además, pone de presente, padece cáncer en el útero, hernia umbilical, varices protuberantes en las piernas, conforme lo indicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , I ndica que tener que salir a citas médicas se convierte en un “infierno completo” porque al regresar al penal debe estar en un pasillo.
Más que un beneficio, la libertad condicional es un acto humanitario por lo que, solicita, se deje sin validez las decisiones adoptadas por el Juzgado de penas quien no accedió a su declaratoria.Radicación: 110012204000202102195 00
Accionante: MARIA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES Accionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Estima que sus garantías también fueron quebrantadas al no “darme derecho a los recursos de reposición y apelación después de volver a solicitar la libertad condicional con nueva sustentación.”
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite fue vinculado el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite fue vinculado el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien informó que la accionante fue condenada, el 28 de febrero de 2019, a 42 meses y 15 días de prisión como responsable de extorsión agravada, decisión que fue confirmada por esta Corporación. Por estos hechos se encuentra privada de su libertad desde el 28 de agosto de 2018 y ha redimido 37 meses y 10.5 días.
El 10 de noviembre de 2020, le fue negada la libertad condicional, determinación que no fue apelada lo que permite advertir que lo pretendido por la accionante no es la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sino la utilización de la acción de tutela como una segunda instancia al realizar valoraciones que debieron alegarse oportunamente . Mediante auto del pasado 21 de mayo, se abstuvo a lo ya resuelto anteriormente.
Recuerda que, el 28 de diciembre de 2020, le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Adjunta copia de dichas decisiones y expone algunos de sus apartes.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS, remitió informe de fecha 21 de julio del año que avanza, en el que destaca que fue solicitado por el despacho antes referido, el auto emitido el 10 de noviembre de 2020, fijado por estado del 7 de diciembre, a fin de verificar notificación personal de la sentenciada.
Pudo verificar que al momento de notificarse la accionante, el 17 de noviembre de 2020, apeló dicha providencia, sin embargo, al examinar el sistema Siglo XXI, no registra que a la fecha, se
de verificar notificación personal de la sentenciada.
Pudo verificar que al momento de notificarse la accionante, el 17 de noviembre de 2020, apeló dicha providencia, sin embargo, al examinar el sistema Siglo XXI, no registra que a la fecha, se le haya dado el trámite correspondiente, razón por la cual, se efectúa el respectivo traslado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosRadicación: 110012204000202102195 00
Accionante: MARIA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES Accionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
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fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho fundamental al debido proceso
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Polít ica y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
Según fue explicado en la sentencia T-266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la caus a; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” . Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” . Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se deje sin efecto las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicional.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110012204000202102195 00
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De lo informado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se conoce
Motivo: Tutela primera instancia
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De lo informado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se conoce que, el 10 de noviembre de 2020, ese despacho negó la libertad condicional a la accionante , teniendo en cuenta lo siguiente:
“…Así las cosas, atendiendo, los fines y funciones de la pena, y la valoración de la conducta punible, este Juzgado considera que no se encuentran satisfechos por parte de la condenada MARIA PATRICIA GOZNÁLEZ TORRES, los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, para reconocer el mecanismo de la libertad condicional, por ende, habrá de negársele lo solicitado.
Aunado a lo anterior, los hechos que dieron lugar a esta actuación penal, empezaron en agosto del 2017, esto es en vigencia de la ley 1121 de 2006 (rige desde el 30 de diciembre de 2006), por lo que no existe duda es aplicable al caso bajo de (sic) estudio. (…) Así las cosas, como quiera que la señora MARIA PATRICIA GONZALEZ TORRES, fue condenada por el delito de Extorsión Agravada, imp erativo resulta negar la solicitud deprecada por expresa prohibición de la norma trascrita…”
El 28 de diciembre de 2020, le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. De igual manera, con el fin de asegurar el derecho a su salud, ordenó requerir a l establecimiento penitenciario para que garantice y coordine el tratamiento médico y farmacológico que requiere a la pena con el Consorcio PPL 2019, así como su traslado a los controles de especialistas,
penitenciario para que garantice y coordine el tratamiento médico y farmacológico que requiere a la pena con el Consorcio PPL 2019, así como su traslado a los controles de especialistas, cada vez que los requiera, tal como lo señala el perito médico.
Finalmente, el pasado 21 de mayo, se abstuvo a lo ya resuelto en el auto mediante el cual le negó la libertad condicional.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad inf ormó que, verificado el auto mediante el cual le fue negada la libertad condicional, se pudo advertir que GONZÁLEZ TORRES manifestó su intención de apelar la misma razón por la que, a partir del 22 de julio del año que avanza, quedan las diligencias en la secretaría para que la condenada, en el término de 4 días, presente la sustentación respectiva, el cual vence el próximo 27 de julio.
Ante es ta realidad procesal el Juez constituci onal no puede intervenir para direccionar la decisión adoptada por el despacho accionado, puesto que al asunto se le está imprimiendo el trámite legal. Se trata de la activación de los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos, que dice, le afectan, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de alzada.
La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho, situación que aquí no se avizora.
Eso sí, de cara a obtener asesoría frente a la sustentación del mencionado recurso, la actora puede acudir a su defensa técnica o la Defensoría Pública si no la tiene.
Eso sí, de cara a obtener asesoría frente a la sustentación del mencionado recurso, la actora puede acudir a su defensa técnica o la Defensoría Pública si no la tiene.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará el amparo constitucional.Radicación: 110012204000202102195 00
Accionante: MARIA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES Accionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARA IMPROCEDENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por MARIA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado