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TSDJ BOG SP - 110012204000202102196-00-(29-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102196-00-(29-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña

Radicación: 110012204000202102196-00 NI. T5106

Demandante: José Flaminio Cárdenas Pacheco Demandado: Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Garantías , Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Fiscalía Motivo: Demanda de tutela

Decisión: Niega Aprobado acta N° 59

Fecha Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por José Flaminio Cárdenas Pacheco.

I. ANTECEDENTES

El demandante presenta acción de tutela por presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y habeas data.

1.1. Hechos. - Expresa el accionante que el 21 de junio de 2021 , vía correo electrónico, dirigió al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad, solicitud de eliminación de los registrosRad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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visibles de la base de datos de consulta de los procesos judiciales del portal Web de la Rama Judicial asociados al radicado 110016000019200901321.

Petición que fue negada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en respuesta del 1º de julio del año en curso,

portal Web de la Rama Judicial asociados al radicado 110016000019200901321.

Petición que fue negada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en respuesta del 1º de julio del año en curso, argumentando que la eliminación u ocultamiento de información personal requiere orden judicial que así lo disponga.

Por ello demanda del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y habeas data, para que se emita la Orden Judicial por parte de Autoridad Competente, que acceda a la Supresión de Datos personales.

1.2. Trámite de instancia. - El 14 de julio de 2021, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación, aduciendo que en virtud del numeral 5 ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, le corresponde a esta Corporación.

El 15 de julio siguiente, se admitió la tutela de la referencia y se corrió traslado al Juzgado 8 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos aducidos en la demanda.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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Oficiosamente se vinculó a la Fiscal ía General de la Nación, para que se pronunciara de fondo en torno a las exigencias del accionante.

1.2.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio

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Oficiosamente se vinculó a la Fiscal ía General de la Nación, para que se pronunciara de fondo en torno a las exigencias del accionante.

1.2.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio corroboró que el radicado 110016000019200901321 NI 86888, registra anotación del 18 de febrero de 2009 relacionada con la legalización de la orden de captura dispuesta por el Juzgado 8 ° Penal Municipal en contra del actor.

En lo que concierne a la pretensión de amparo, relató que el 30 de junio de 2021 le comunicó al accionante a través de oficio RU -O-8718 que, para el ocultamiento de l proceso, era necesario que previamente existiera una orden judicial, pero, esa dependencia de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 2779 de 2004 , cumple exclusivamente funciones de carácter administrativo.

En todo caso, explicó, las anotaciones del historial de los procesos y las fechas de las actuaciones judiciales son actos de comunicación que tienen la finalidad de informar a los usuarios de la administración de justicia la emisión de providencias y órdenes de jueces y fiscales con relación a los procesos sometidos a su conocimiento, por ende, no constituyen antecedentes judiciales.

Por lo anterior, deprecó que se declare improcedente la presente acción de tutela y se disponga su desvinculación del trámite constitucional.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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1.2.2. El Juzgado 8 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que sólo con ocasión a la documentación que

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1.2.2. El Juzgado 8 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que sólo con ocasión a la documentación que acompaña la demanda cuyo traslado se le corrió, tuvo conocimiento de la solicitud de ocultamiento presentada por el demandante, y, verificó que el 19 de febrero de 2009 adelantó audiencia preliminar de legalización de captura de José Flaminio Cárdenas Pacheco por el delito de falsedad en documento público.

Acorde con lo enunciado, el despacho demandado descartó haber incurrido en alguna transgresión de g arantías supremas de Cárdenas Pacheco, por consiguiente, reclamó que se denieguen las pretensiones del actor.

1.2.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio frente a los pedimentos del accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

2.2. Legitimación.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela laRad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Como e n el caso objeto de estudio , José Flaminio Cárdenas Pacheco como presunto afectado ejerció directamente el amparo constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa.

vulnerados. Como e n el caso objeto de estudio , José Flaminio Cárdenas Pacheco como presunto afectado ejerció directamente el amparo constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por su parte, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, l a Fiscalía General de la Nación y el Ce ntro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio lo son por pasiva, en cuanto son los destinatarios de la pretensión respecto de la cual se presenta la reclamación objeto de la presente tutela.

2.3. Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este dispositivo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, no resulta idóneo p ara el amparo de los derechos

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

2.4. Problema jurídico .- La Sala advierte como tal , determinar si el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá o demás autoridades han vulnerado el derecho fundamental de petición en directa relación con el habeas data, por cuanto el demandante no ha obtenido respuesta a la solicitud de supresión de datos personales existentes con ocasión a su vinculación al radicado 110016000019200901321.

2.5. Habeas data. - El máximo Tribunal Constitucional al estudiar el alcance de esta garantía suprema la definió de la siguiente manera:

“,,,, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certifi cación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”2

Es así que en desarrollo del artículo 15 de la Constitución, la persona tiene derecho a conocer, actualizar, incluir, excluir, limitar la divulgación y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y

de datos personales.”2

Es así que en desarrollo del artículo 15 de la Constitución, la persona tiene derecho a conocer, actualizar, incluir, excluir, limitar la divulgación y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados; y, en respeto de los principios de veracidad e integridad derivados de tal garantía fundamental, podrá exigir la rectificación, actualización , inclusión, excl usión, ocultamiento o

2 T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre LynettRad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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corrección de la información para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella.

En estos eventos, sin dejar de lado l os deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, se requiere la intervención del interesado para conocer y verificar con exactitud la información que se ajuste a la realidad.

Por consiguiente, para hacer efectivo el Habeas Data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro y a aquellas en las que reposan los datos; destinatarias de su pretensión de conocer, actualizar, ocultar o rectificar la información. Sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, por ende, la posibilidad de acudir a la acción especial y excepcional de la tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada.

Esto quiere decir que tratándose del derecho fundamental al habeas data, su conexidad es directa con el ejercicio de la petición de actualización, exclusión o rectificación, constituyendo esta actuación del

constitucional restablezca la garantía vulnerada.

Esto quiere decir que tratándose del derecho fundamental al habeas data, su conexidad es directa con el ejercicio de la petición de actualización, exclusión o rectificación, constituyendo esta actuación del interesado un requisito de procedibilidad.

2.6. Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellasRad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T -259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma, afirmando:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantiza ndo a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; (v) la respuesta no

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (vi ii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber

3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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de responder;7 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8

Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia,

debe notificar su respuesta al interesado”.8

Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.

Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud.

Pero, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30) reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su artículo 14 dispuso los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que estará sometida a término especial , entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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Finalmente, el pa rágrafo de dicha norma preceptúa que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

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Finalmente, el pa rágrafo de dicha norma preceptúa que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley , expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Ante la pandemia que desde el año pasado sufre el planeta, se expidió el Decreto 491 de 2020 (marzo 28) en cuyo artículo 5° se ampliaron los términos para atender las peticiones, señalando particularmente para el caso que ocupa la atención de esta providencia, que aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, esto es, informar la circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonabl e en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

2.7. Caso Concreto . En el asunto puesto a consideración de la Sala, José Flaminio Cárdenas Pacheco indicó y demostró que el 21 de junio

respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

2.7. Caso Concreto . En el asunto puesto a consideración de la Sala, José Flaminio Cárdenas Pacheco indicó y demostró que el 21 de junio de 202 1 radicó vía correo electrónico ante el Centro de ServiciosRad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, memorial por medio del cual solicitó la eliminación u ocultamiento de información personal existente en virtud de la vinculación al proceso No. 110016000019200901321.

Petición que dicha dependencia atendió dando respuesta el 30 de junio siguiente, señalando su falta de competencia por corresponderle en exclusiva a una autoridad judicial y ella solamente tiene facultades administrativas. De esta m anera, se colige que respetó la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, porque en el término legalmente previsto ofreció contestación a la inquietud del actor.

Ahora bien, aunque la misiva radicada por el interesado te nía como destinatario final el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías, lo evidente es que a esa oficina no arribó el escrito. Así se comprueba de los anexos de la demanda y de la información ofrecida al descorrer el traslado de esta.

En efecto, los correos adjuntados por el demand ante dan cuenta del recibido de la solicitud por parte del Centro de Servicios Judiciales, entidad, se reitera, que ofreció la respuesta que consideró pertinente dada su falta de competencia para definir el requerimiento, pero no tuvo

recibido de la solicitud por parte del Centro de Servicios Judiciales, entidad, se reitera, que ofreció la respuesta que consideró pertinente dada su falta de competencia para definir el requerimiento, pero no tuvo el tino de remitir las diligencias al destinatario final.

Por ello, el Juzgado en mención solamente hasta recibir la notificación del inicio de la presente actuación constitucional, tuvo conocimiento deRad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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la pretensión del actor, por lo que a partir de entonces se tendrían que contabilizar los términos previstos para dar respuesta de fondo al asunto.

En ese orden de ideas, como la tutela se avocó y comunicó el 15 de julio último, a penas ha trascurrido un tercio del plazo destinado por el legislador para que la autoridad requerida emita la decisión respe ctiva de acuerdo con la inquietud planteada por el interesado, esto es, el ocultamiento de los datos que registra en la página Web de la Rama Judicial por su vinculación a un proceso penal.

Por consiguiente , como el despacho cuestionado se encuentra en términos para contestar la solicitud , se negará el amparo deprecado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la tutela invocada por José Flaminio Cárdenas

Pacheco.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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RESUELVE

PRIMERO: Negar la tutela invocada por José Flaminio Cárdenas

Pacheco.Rad. 110012204000202102196-00 NI. T-5106

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SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-5106

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