TSDJ BOG SP - 110012204000202102222 00-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102222 00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102222 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez.
Accionados: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 103
Bogotá D.C. Agosto dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia.
2.- HECHOS
Informó el demandante que elevó solicitud de redención de pena, motivo por el cual el establecimiento carcelario remitió los documentos pertinentes ante el juzgado que vigila la pena para el estudio de su libertad condicional; sin embargo, a pesar de tener la documentación requerida, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto de 21 de mayo del año en curso dispuso reconocerle redención de pena y correrle traslado de los documentos arribados por la cárcel para que se pronunciara sobre ellos, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
de esta ciudad, mediante auto de 21 de mayo del año en curso dispuso reconocerle redención de pena y correrle traslado de los documentos arribados por la cárcel para que se pronunciara sobre ellos, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, dado que pertenece a la comuni dad LGBT y es afro descendiente, solicita que se efectúe el estudio de su libertadTutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
2 condicional y “se tenga en cuenta los tiempos sin redimir como lo estipula la ley”1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 19 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad3, luego de hacer una descripción de sus funciones y un recuento de la naturaleza de la libertad condicional y sus presupuestos procesales, informó que los documentos expedidos por el Inpec son como resultado de un trámite administrativo “y son verdaderos actos administrativos de carácter particular y concreto tienen obligatoriamente que ser notificados y someterse a la opción de recursos y adquirir fuerza ejecutoria, sin cuyo cumplimiento no son oponibles, ni mucho menos pueden ser enviados a los jueces de ejecución de penas y si así lo hacen, entonces deben ser devueltos a su remitente o ponerlos en conocimiento del PPL, para
ejecutoria, sin cuyo cumplimiento no son oponibles, ni mucho menos pueden ser enviados a los jueces de ejecución de penas y si así lo hacen, entonces deben ser devueltos a su remitente o ponerlos en conocimiento del PPL, para que se pronuncie al respecto. Caso contrario se estará en abierta violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contra dicción y resquebrajando la estructura del trámite administrativo con trascendencia en garantías fundamentales”.
Refirió que el COMEB remitió a esa instancia judicial dos tipos de documentos, el primero, la resolución favorable y, el segundo, un certificado de cómputo, motivo por el cual dispuso correr traslado al condenado de la resolución y sus anexos a “efectos de que se pronunciara sobre la libertad condicional”, en razón “a que la mala práctica que de forma generalizada campea en estos asuntos no puede seguir dejándose pasar por alto, sino todo lo contrario, pues si la ley se dictó es para cumplirla y para hacerla cumplir”.
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 6Tutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
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Por lo anterior, solicitó se declare la inexistencia de una violación de derechos y garantías fundamentales alegadas por el d emandante, ya que nunca ha desplegado actos discriminatorios en su contra.
3.2.- El Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá -Comeb-4 adveró que remitieron la documentación requerida para el estudio de
que nunca ha desplegado actos discriminatorios en su contra.
3.2.- El Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá -Comeb-4 adveró que remitieron la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional solicitada por el accionante, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es esa autoridad la encargada de resolver lo pretendido, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso , para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan el derecho deprecado.
4 Ibídem, documento No. 7Tutela: No. 110012204000202102222 00
analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan el derecho deprecado.
4 Ibídem, documento No. 7Tutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
4 4.1.- Se ha definido por la Corte Constitucional el debido proceso constitucional:
“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La m isma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente estableci do en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”5.
4.2.- El ciudadano JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ acude a la acción de tutela , dado que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha resuelto su solicitud de
4.2.- El ciudadano JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ acude a la acción de tutela , dado que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha resuelto su solicitud de libertad condicional pese a contar con toda la documentación necesaria para ello, remitida por el INPEC el 29 de marzo de esta anualidad.
En respuesta, el juzgado que vigila la pena explicó que no ha resuelto tal pretensión, no por discriminación racial o sexual, sino en razón a que los documentos exp edidos por el Inpec “son verdaderos actos administrativos de carácter particular y concreto”, razón por la que deben ser notificados y someterse a la opción de recursos para adquirir fuerza ejecutoria, lo que conllevó a ordenar correrle traslado de ellos a l demandante con ese fin.
De conformidad con las pruebas arribadas en el trámite de tutela, encuentra la Sala que no hay discusión sobre la existencia de la petición de libertad condicional elevada por el accionante, ni que de ella haya tenido conocimiento el juzgado demandado. La problemática se centra en este caso es respecto del trámite dado por esa instancia judicial a la petición deprecada por el accionante.
5 Corte constitucional, sentencia C – 980 de 2010. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
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Bajo esa línea de discusión, se debe recordar que la libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado
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Bajo esa línea de discusión, se debe recordar que la libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma consagra que, el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien h aya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es inneces ario seguir ejecutando la pena; y 4) que se demuestre arraigo familiar y social.
En torno a “la valoración de la conducta punible” , esta expresión fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de pen as y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 471 del C.P.P., junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del e stablecimiento carcelario, en el que se evalúe el comportamiento del penado en el sitio de reclusión, documento que se debe anexar a la petición y que califica la conducta.
director del e stablecimiento carcelario, en el que se evalúe el comportamiento del penado en el sitio de reclusión, documento que se debe anexar a la petición y que califica la conducta.
Indica la misma norma, en su artículo 472, que una vez el juez de ejecución de pen as reciba la solicitud con los correspondientes documentos, deberá, dentro de los ocho (8) días siguientes, resolver la solicitud mediante providencia motivada.
Lo anterior permite colegir, sin mayor dificultad, que no hay lugar a incurrir en demoras en la resolución que eleva una persona privada deTutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
6 la libertad, menos disponiendo el traslado de los documentos aportados para el estudio de su petición, pues aceptar ese concepto conlleva dilaciones injustificadas para la solución del caso concreto.
EL planteamiento que hace el juzgado sobre la legalidad o no de la resolución -como acto administrativo y su firmezaes un tema que en nada toca con la función del juez de ejecución de penas, por cuanto, de una parte, lo que debe es definir la solicitud de fondo con el material con el que cuenta y, de otra, si considera que ese acto administrativo no se ajusta a la ley, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad, para que proceda a darle el trámite legal, pero no “inventar” un procedimiento a efecto de que se “convalide” dicho acto administrativo por el interno o indicarle la forma como debe proceder.
La anterior omisión infringe, además del debido proceso, también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la
procedimiento a efecto de que se “convalide” dicho acto administrativo por el interno o indicarle la forma como debe proceder.
La anterior omisión infringe, además del debido proceso, también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la medida que el accionante no ha obtenido una resolución de fondo de cara a la pretensión que se radicó ante el juez que vigila la pena desde el 29 de marzo del año en curso.
Es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, c uando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, es evidente que se presenta una vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia6.
En consecuencia, con miras a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordenará al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho
6 Corte constitucional, sentencia de tutela 608 del 12 de diciembre de 2019.Tutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
7 (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho aún, resuelva la solicitud de libertad condicional incoada por el señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ , remitida por el Complejo
7 (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho aún, resuelva la solicitud de libertad condicional incoada por el señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ , remitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bo gotá –COMEBdesde el pasado 29 de marzo de 2021.
4.3.- Respecto de la presunta vulneración alegada por el demandante en relación con su derecho fundamental a la vida digna (dignidad), dentro de las pruebas recaudadas no observa la Sala de qué manera se encuentra transgredido, ni el accionante explicó de qué forma la acción u omisión del juez que vigila la pena afecta ese derecho, motivo por el cual se negará su amparo.
4.4.- Por otro lado, se dispondrá la desvinculación del Complejo Penitenciario y Carc elario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, al no observarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro del improrrogable término de
motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo ha hecho aún, resuelva la solicitud de libertad condicional incoada por el señor JEFFERSON ALEXIS PADILLA BOHÓRQUEZ, remitida por elTutela: No. 110012204000202102222 00 A/: Jefferson Alexis Padilla Bohórquez Primera Instancia
8 Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBdesde el pasado 29 de marzo de 2021.
TERCERO.- NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental a la vida digna, conforme a lo razonado.
CUARTO.- DESVINCULAR a l Complejo Penitenciario y Carcelari o Metropolitano de Bogotá –COMEB-, atendiendo lo brevemente expuesto.
QUINTO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
SEXTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela: No. 110012204000202102222 00
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JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE
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JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE
Alejandro Díaz