TSDJ BOG SP - 110012204000202102231 00-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102231 00-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02231-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luis Fernando Pacheco Rico Accionado: Juzgado 6º de Ejecución de Penas
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 99 del 28 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Pacheco Rico contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El accionante manifestó que, a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2021, le solicitó al Juzgado 6º Ejecutor que le otorgara la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 1709 del 2014, petición que fue reiterada el 3 de junio siguiente.Radicado: 11001-2204-000-2021-02231-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Fernando Pacheco Rico Accionado Juzgado 6º de Ejecución de
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Expuso que ese juzg ado con auto del 16 de junio le reconoció
Accionante Luis Fernando Pacheco Rico Accionado Juzgado 6º de Ejecución de Penas
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Expuso que ese juzg ado con auto del 16 de junio le reconoció redención de pena y ordenó que se realizara la visita, a efecto de verificar el arraigo.
Sin embargo, el área de asistencia social informó que no había sido posible ubicar a alguien en el abonado telefónico aport ado, por lo que el 22 de junio envió nuevamente los datos, y el Juzgado 6º de Ejecución mediante proveído del 1º de julio dispuso que se efectuara otra vez la visita.
No obstante, no había obtenido respuesta de fondo, por lo que solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, libertad y vida, se ordene a la autoridad judicia l demandada resolver su petición.
ACTUACIÓN
El pasado 19 de julio el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada y vinculada.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos manifestó que, consultado el sistema de gestión judicial, encontró que el 1º de julio de 2021, el juzgado 6º de Ejecución de Penas le negó al condenado la prisión domiciliaria, y ordenó la visita por el área de asistencia social, la cual se entregó al área encargada el 6 de julio de 2021, pero se está a la espera de que se realice el informe respectivo.
Afirmó que la orden emitida por el juzgado ejecutor fue atendida
asistencia social, la cual se entregó al área encargada el 6 de julio de 2021, pero se está a la espera de que se realice el informe respectivo.
Afirmó que la orden emitida por el juzgado ejecutor fue atendida por esa secretaria “ en la medida de las posibilidades y con todas las dificultades para la notificación de las partes en medio de la situación de salud pública por el covid -19, sumado a las dificultades de losRadicado: 11001-2204-000-2021-02231-00
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asistentes sociales para el desplazamiento a las diferentes direcciones en la periferia de la ciudad y dificultades técnicas y de acceso a internet de las familias de los sentenciados para las diligencias virtuales, que a pesar del riesgo de contagio para sí mismo y sus familias nunca hemos dejado la función, con tropiezos como pasar de una labor escritural a una digital sin contar con los medios neces arios pero con toda la voluntad de conjurar el trámite de las cuestiones urgentes y de las que se generó atraso por la suspensión de términos que se avalancharon luego de la reanudación de los mismos en una especialidad donde todas las cuestiones son supra urgentes, y donde precisamente con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los sentenciados se ha puesto de más a pesar de las circunstancias”.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado.
El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas informó que el
los sentenciados se ha puesto de más a pesar de las circunstancias”.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado.
El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas informó que el demandante fue condenado el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales.
Sostuvo que, por cuenta de esa actuación, el accionante ha estado privado desde el 4 de junio de 2017.
Afirmó que, con proveído del 2 1 de julio le concedió al condenado la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra en trámite de notificación.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-2204-000-2021-02231-00
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades
1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o la vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Luis Fernando Pacheco Rico , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Luis Fernando Pacheco Rico considera que, al no resolv erse la solicitud de prisión domiciliaria, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y vida.
En efecto, se advierte la afectación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución por el juzgado ejecutor, ya que solamente el pasado 21 de julio se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Pacheco Rico, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de laRadicado: 11001-2204-000-2021-02231-00
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Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó con auto del pasado 21 de julio resolvió la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el accionante, por lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente se impone declarar improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no advertir de su parte afectación de derechos fundamentales.
Finalmente, no se observa vulneración de los derechos fundamentales a la vida y libertad, y el demandante tampoco cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, de suerte que también se impone denegar su protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Luis Fernando Pacheco Rico.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Luis Fernando Pacheco Rico.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el eventoRadicado: 11001-2204-000-2021-02231-00
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de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado