TSDJ BOG SP - 110012204000202102244 00-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102244 00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102244 00
Accionante: Jairo Maldonado Nieves Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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y medidas de seguridad, por lo que, el 01 de junio hogaño envió oficio al estrado judicial.
Con ocasión de ello, aseguró, no ha obtenido trabajo pues aun aparecen vigentes la condena y los antecedentes penales, por lo que, requirió, se ordene a la accionada: (i) expedir paz y salvo por cumplimiento de la pena; (ii) retirar los antecedentes judiciales de la Procuraduría y de las demás plataformas de datos de las entidades estatales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 21 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JAIRO MALDONADO NIEVES en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.
3.2. Al descorrer el traslado, el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, informó que, el 12 de enero de 2012 , profirió sentencia en la que condenó al accionante por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena principal de doce años y seis meses de prisión, decisión que
el 12 de enero de 2012 , profirió sentencia en la que condenó al accionante por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena principal de doce años y seis meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 16 de marzo de 2012.
Con ocasión de ello, el plenario se asignó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que conoció del trámite hasta el 04 de febrero de 2014, cuando envió110012204000202102244 00
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el expediente a los juz gados de ejecución de penas de Ibagué, Tolima.
Bajo tal panorama, aseguró, la célula judicial no tiene a su cargo ninguna actuación atinente al proceso penal que se sigue en contra del quejoso y, en todo caso, se evidencia que el trámite constitucional se dirige exclusivamente a obtener respuesta del juzgado vigilante.
En consecuencia, requirió que, se desvincule de la acción de tutela, en tanto las pretensiones del actor no son competencia de dicho operador judicial.
3.3. A su vez, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el 12 de enero de 2012, en contra de l actor , por el delito de
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el 12 de enero de 2012, en contra de l actor , por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa , en la cual, se impuso pena principal de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, precisó, el demandante remitió diversas solicitudes en las que requirió la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, que se informe de dicha situación a las autoridades correspondientes y se expida paz y salvo.
Con todo, aseguró que, el expediente provenía del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante auto adiado el 22 de febrero del año en curso, decretó la extinción de la sanción privativa y concedió la libertad por pena cumplida a favor del quejoso, tras lo cual resolvió remitir110012204000202102244 00
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el plenario a la ciudad de Bogotá, para continuar con la vigilancia de la pena accesoria.
Así pues, recalcó, el 22 de julio de 2021, profirió auto en el que atendió las solicitudes del demandante, comoquiera que, se decretó la rehabilitación de la pena accesoria, se ordenó expedir la certificación del estado ac tual del proceso y, que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
que atendió las solicitudes del demandante, comoquiera que, se decretó la rehabilitación de la pena accesoria, se ordenó expedir la certificación del estado ac tual del proceso y, que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede , se informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al acciona nte, acerca de dichas determinaciones.
De ahí que, aseguró, el estrado judicial no transgredió las garantías constitucionales del petente, por cuanto la petición incoada fue resuelta en debida forma y en consecuencia, solicitó que, se niegue la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus110012204000202102244 00
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derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados
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derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o el despacho judicial vinculado, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202102244 00
Accionante: Jairo Maldonado Nieves
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202102244 00
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En el caso concreto, es posible concluir que JAIRO MALDONADO NIEVES, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ante la ausencia de pronunciamiento sobre las solicitudes de rehabilitación del ejercicio de sus derechos y funciones públicas, por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva
por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto se trata de la autoridad judicial que conoce la vigilancia de la ejecución de la condena de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102244 00
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JAIRO MALDONADO NIEVES, y por lo mismo, es la competente para atender las peticiones incoadas por aquel.
Por su parte, el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, es la dependencia que conoció el proceso penal y profirió sentencia condenatoria en contra de aquel.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto , toda vez que , el peticionario interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2021, esto es, poco menos de cuatro meses después de elevar la última solicitud de rehabilitación del ejercicio de sus derechos y funciones públicas -5 de abril del corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
2 Ibídem.110012204000202102244 00
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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justi fican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como bien quedó expuesto , la parte accionante requirió solicitar el amparo de su garantía fundamental, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las misivas elevadas en las que peticiona la rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y un paz y salvo por el cumplimiento de la pena principal.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202102244 00
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Al respecto , esta Sala considera que JAIRO MALDONADO
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Al respecto , esta Sala considera que JAIRO MALDONADO NIEVES, no cuenta con una acción diferente para la protección de su derecho fundamental, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de las peticiones que se han aludido.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indic ó, sería del caso entrar a determinar si la s autoridades accionada y/o vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado qu e la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o
acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar co n la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.110012204000202102244 00
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En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias
decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que n o existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjeti va y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal maner a que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se
a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constituci onal, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho110012204000202102244 00
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antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del auto de 22 de julio de 2021, en el que dispuso decretar la rehabilitación de la
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del auto de 22 de julio de 2021, en el que dispuso decretar la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas del quejoso y ordenó que, a través del Centro de S ervicios Administrativos, se informe acerca de dicha determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al demandante.
Asimismo, remitió la certificación de idéntica fecha en la que se efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en contra del petente.
De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se puede verificar que la providencia se en cuentra registrada y se indica el deber de informar a la Registraduría Nacional y a la Procuraduría Nacional y enterar al actor de dicha decisión.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la célula demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102244 00
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administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por JAIRO MALDONADO NIEVES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.425.928, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada