TSDJ BOG SP - 110012204000202102245 00-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102245 00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102245 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Jhon Edier López Hinestroza.
Accionados: Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Niega.
Acta N° 105.
Bogotá D.C. Agosto cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, en contra de los Juzgados 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , Fiscalías 420 y 421 Local, 319 Seccional de Bogotá, y el Sistema Nacional de Defensoría Pública, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa técnica.
2.- HECHOS
Precisó el mandatario judicial que, el 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía 420 Local con apoyo de la Fiscalía 421, formuló imputación a su representado por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de catorce años. Cargos que no
ciudad, la Fiscalía 420 Local con apoyo de la Fiscalía 421, formuló imputación a su representado por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de catorce años. Cargos que no aceptó, con la asistencia de una defensora pública.
La imputación solo se soportó con la noticia criminal y con un informe de medicina legal, sin establecer los hechos jurídi camente relevantes; además de censurar que la defensa debió iniciar su actividad procesal.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
2
El 08 mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, manteniendo los mismos cargos imputados , la cual tuvo como fundamento los hechos ocurridos “el 11 de septiembre a las 10:30 p.m.”, sin que la defensa hiciera algún pronunciamiento en relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Criticó que la defensa pública en la audiencia preparatoria no planteó solicitudes probatorias, en el juicio oral no dispuso algún medio en pro de lograr su ubicación, no presentó teoría del caso, no controvirtió las pruebas de manera adecuada puesto que, en el contrainterrogatorio de la víctima no aplicó ninguna técnica, ni impugnó su credibilidad a pesar de la importancia en el debate oral, al igual que con los demás testigos de cargo, y sus alegatos finales no fueron debidamente preparados.
Censuró que el fallo condenatorio emitido por el juez de conocimiento solo se soportó en “afirmaciones de otros testigos que no hicieron parte de
de cargo, y sus alegatos finales no fueron debidamente preparados.
Censuró que el fallo condenatorio emitido por el juez de conocimiento solo se soportó en “afirmaciones de otros testigos que no hicieron parte de los elementos de prueba y en desarrollo de debates probatorios presentados por la fiscalía”, y que la defensora pública, a pesar de interponer el recurso de apelación, desistió del mismo posteriormente, lo que conllevó a que la sentencia cobrara firmeza.
Aseguró que es imperativo tutelar los derechos fundamentales de su representado decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, para que se surta un nuevo proceso penal “sometido a garantías constitucionales y legales”1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 21 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas , se pronunciaron en los siguientes términos:
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
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3.1.- La Fiscalía 319 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que tuvo a cargo la carpeta con el CUI 110016099069201712979 hasta el 09 de enero de 2018, información que recaudó en el sistema de consulta SPOA 3 e indicó no contar con datos adicionales dado que no la tenía en su poder.
110016099069201712979 hasta el 09 de enero de 2018, información que recaudó en el sistema de consulta SPOA 3 e indicó no contar con datos adicionales dado que no la tenía en su poder.
3.2.- La Fiscalía 420 Local expresó que ese despacho solo actuó como apoyo a fin de cumplir con la audiencia de formulación de imputación y que, una vez realizada dio traslado al despacho titular , es decir, la fiscalía 421 homóloga4.
3.3.- El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá efectuó un resumen del trámite de la actuación identificada con CUI 110016099069201712997, seguida contra JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, en los siguientes términos:
Fue imputado por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, correspondiéndole conocer del escrito acusatorio, el cual se formalizó el 8 de mayo de 2018.
En el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de enero de 2019, decretó las pruebas incoadas por la Fiscalía, en la medida en que la defensa no solicitó ninguna. El Juicio oral se instaló el 23 de octubre siguiente, con la teoría del caso de la Fiscalía mientras que la defensa técnica no la presentó.
Una vez practicadas las pruebas en juicio oral, llegó a la plena convicción de que el accionante fue el autor de la conducta de acceso carnal violento agravado, y, en consecuencia, dictó la correspondiente sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2020, como autor de la
convicción de que el accionante fue el autor de la conducta de acceso carnal violento agravado, y, en consecuencia, dictó la correspondiente sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2020, como autor de la
3 Ibídem, documento No. 8. 4 Ibídem, documento No. 9.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
4 mencionada y absolviéndolo r especto del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Respecto de la solicitud de amparo peticionó se declare improcedente ya que se enervó con el fin de alegar falencias en la defensa técnica ; sin embargo, no precisó qué fue lo que debió hacerse o “qué situación o prueba lo podría ex onerar de responsabilidad penal” , exponiendo que la presente acción “podría considerarse como un auténtico abuso del derecho, pues el actor abandonó su proceso penal, en el entendido que no fue vinculado al mismo mediante declaratoria de persona ausente o por contumacia”, dado que estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación y fue dejado en libertad por no emitirse en su contra una medida de aseguramiento, pese a que fue citado oportunamente a lo largo del proceso en la dirección por él suministrada.
Al estar privado de la libertad, pretende usar su propia incuria para retrotraer la actuación, atribuyéndole a la defensora pública la afectación de sus derechos, de quien resaltó, informó que hizo gestiones para localizar al accionante sin obtener resultados positivos.
Con fu ndamento en lo anterior, reiteró se declare improcedente la
afectación de sus derechos, de quien resaltó, informó que hizo gestiones para localizar al accionante sin obtener resultados positivos.
Con fu ndamento en lo anterior, reiteró se declare improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados5.
3.4.- La Defensoría del Pueblo expuso que de conformidad con el informe rendido por la defensora pública que estuvo asignada a la actuación penal que se siguió en contra el demandante, aquél quedó en libertad desde la audiencia de formulación de imputaci ón con el compromiso de asistir a las audiencias; empero, incumplió tal responsabilidad y no colaboró con la defensa.
Aseguró que los servicios de defensoría pública se desarrollaron en debida forma, sin afectación de los derechos fundamentales al debido
5 Ibídem, documento No. 10 ss.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
5 proceso y derecho de defensa; pues se prestaron dentro del marco y con respeto de las garantías procesales y constitucionales6.
3.5.- El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad reseñó que, revisados sus archivos, encontró que el 25 de octubre 2017 , adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del accionante con la presencia de la defensora pública y la fiscalía, actuación que asegura, no adolece de ninguna irregularidad, dado que cumplió los parámetros señalados en el artículo 289 del C.P.P.
imputación en contra del accionante con la presencia de la defensora pública y la fiscalía, actuación que asegura, no adolece de ninguna irregularidad, dado que cumplió los parámetros señalados en el artículo 289 del C.P.P.
Frente a las otras actuaciones reprochadas, expresó no tener conocimiento al no ser superior jerárquico del juez de conocimiento.
3.6.- Las Fiscalías 421 Local, 2ª, 267 y 392 Seccionales, todas de esta ciudad, guardaron silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los
6 Ibídem, documentos Nos. 11 y 12.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
6 requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los
A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
6 requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fu ndamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela proce de como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de
puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
7 Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción
restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cu andoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
“La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este pu nto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuent ren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede,
las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación i ndebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
8 (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motiv os para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer
no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9.
4.2.- En el caso objeto de estudio, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acude al amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa técnica, los cuales considera afectados con ocasión a las falencias presentadas por su defensa técnica en el proceso penal que se adelantó en su contra bajo el radicado CUI 110016099069201712997, que culmin ó con sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento agravado , la cual, asegura, se fundó en afirmaciones de testigos “que no hicieron parte de los elementos materiales probatorios”.
En el entendido en que se censura la sentencia proferida dentro del proceso penal, se hace necesario esclarecer si se cumplen los requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
De superar dicho examen, se verificará si el juez ordinario incurrió en un defecto fáctico y en una violación d irecta a la Constitución y si la
atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
De superar dicho examen, se verificará si el juez ordinario incurrió en un defecto fáctico y en una violación d irecta a la Constitución y si la
9 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
9 actuación o posibles falencias en el ejercicio de las funciones del defensor público que representó los intereses del accionante en el desarrollo del juicio penal, configuran falta de defensa técnica.
4.2.1.- En este orden, en lo referente a la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuestión gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, por manera que, el primer requisito se cumple.
4.2.2.- En lo que atañe a la subsidiariedad, es decir, al agotamiento previo de los otros medios de defe nsa judicial, comoquiera que en la tutela se cuestiona la falta de interposición del recurso de apelación por parte de la defensa pública, es evidente que no existe ningún otro mecanismo al que pueda recurrir. Por este motivo, este requisito también se cumple.
4.2.3.-Con respecto a la inmediatez, la Sala observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de febrero de 2020, es decir que , a la interposición del mecanismo de amparo, han trascurrido más de un año y cinco meses.
Con el fin de justificar este lapso, el mandatario sostuvo que su
interposición del mecanismo de amparo, han trascurrido más de un año y cinco meses.
Con el fin de justificar este lapso, el mandatario sostuvo que su representado no poseía los recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado, y que solo hasta el 12 de marzo del año en curso obtuvo copia del proceso y se le reconoció como apoderado judicial.
Encuentra la Sala que el término transcurrido para la presentación de la acción de tutela se encuentra justificado dada las circunstancias particulares del accionante, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad atendiendo su privación de la libertad que a la postre le impide ejercer sus propios derechos de una manera más ágil y eficaz, de manera que, este presupuesto se encuentra superado.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
10 4.2.4.- El siguiente requisito general no resulta aplicable, pues, en el asunto bajo estudio, es claro que no se invoca la existencia de una irregularidad procesal con la desviación de las formas propias de cada juicio, sino una discrepancia en la valoración de las pruebas.
4.2.5.- No se trata de una sentencia de tutela.
4.3.- Ahora bien, revisados los presupuestos generales de procedibilidad, se debe constatar la ocurrencia de las condiciones específicas de procedibilidad para interponer acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3.1. Como se plasmó, el reproche contra la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
providencias judiciales.
4.3.1. Como se plasmó, el reproche contra la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el pasado 11 de febrero de 2020, radica en que, presuntamente, la misma apreció afirmaciones de otros testigos “que no hicieron parte de los elementos materiales de prueba…como lo fueron las presuntas profesoras que vieron a la víctima un día después de los hechos”.
Esta afirmación se traduce en denunciar un defecto fáctico el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicac ión del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
De acuerdo con el libelo y las contestaciones allegadas, se tiene como hecho probado que el 11 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento condenó al accionante por el delito de acceso carnal violento agravado y lo absolvió por el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado10.
Como fundamento para la decisión condenatoria tuvo en cuenta lo signado en el informe base de opinión médico legal sexológico UBAM10 Carpeta digital, documento No. 10.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
11 DRE-10697, lo manifestado por el médico legista que socializó la pericia y lo relatado por la víctima en el juicio oral. Fren te a esta última,
A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
11 DRE-10697, lo manifestado por el médico legista que socializó la pericia y lo relatado por la víctima en el juicio oral. Fren te a esta última, expresó que su narración fue conteste en el núcleo esencial y transcendental e irradió un lenguaje corporal que “dejo ver la incomodidad que le generaba abordar el tema de los vejámenes sexuales”, para concluir que su exposición en el jui cio con lo develado en la valoración médico legal corresponde a su propia vivencia.
En ese orden, como se expone, no es cierto que el mencionado fallo se haya sustentado en la apreciación de otros testimonios que no se integraron al juicio, dado que, el argumento para la emisión de la condena se centró en el testimonio directo de la propia víctima y la prueba pericial aportada al plenario, medios suasorios que en nada desconocen el sistema adversarial que reviste la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, no es admisible que se acuda a la acción de tutela con el objeto de obtener un pronunciamiento diferente del que emitió el juez natural, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional con peso dialéctico.
4.4.- Por otro lado, el actor alega que el juicio adolece de defensa técnica, lo que constituiría un defecto procedimental absoluto.
Al respecto no se observa que la defensa pública asignada al accionante hubiere incumplido con los deb eres que le fueron encomendados; p or el contrario, en el desarrollo del juicio ésta fue activa, veló por el deber
Al respecto no se observa que la defensa pública asignada al accionante hubiere incumplido con los deb eres que le fueron encomendados; p or el contrario, en el desarrollo del juicio ésta fue activa, veló por el deber de plantear alguna estrategia al punto que, para lograr ese cometido, buscó la forma de contactar al accionante en la dirección informada por éste en audiencia de formulación d e imputación y en el formato de arraigo, lo cual no fue posible a pesar de librar dos órdenes de trabajo para tal efecto11.
11 Carpeta digital, documento No. 12.1. folios 10 a 22.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
12 Es decir, desplegó todas las maniobras dirigidas a garantizar el ejercicio adecuado de la defensa del demanda nte, con miras a plante ar su estrategia defensiva, por manera que, no se le puede trasladar a ella el desinterés que aquél presentó a pesar de tener conocimiento del proceso.
En cuanto a la estrategia ejercida por la defensora pública ante la falta de apoyo del demandante, el apoderado judicial expresa otro punto de vista, sin que ello tenga la facultad de configurar la vulneración al derecho de defensa, mucho menos, cuando no precisa de qué manera o forma se debi ó adelantar y qué resultado trascendente hubiese obtenido.
En conclusión, es claro que no se ajustan a las pruebas los argumentos expuestos por el accionante, de donde se infiere una intención dirigida a transformar la acción de tutela en una instancia adicional, bajo el
obtenido.
En conclusión, es claro que no se ajustan a las pruebas los argumentos expuestos por el accionante, de donde se infiere una intención dirigida a transformar la acción de tutela en una instancia adicional, bajo el argumento de que se presentó una indebida valoración de las pruebas por parte del juez natural.
De otro lado , no puede el demandante desconocer el carácter subsidiario del amparo constitucional y la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que la Sala al no observar la configuración de alguna causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, declarará improcedente el amparo solicitado.
4.5.- En cuanto a la presunta infracción del derech o fundamental a la vida digna, debe advertir la Sala que no precisa el accionante de qué manera se encuentra infringido ni obran elementos de juicio que permitan determinar su afectación, por tal razón, se negará su protección.Tutela: No. 110012204000202102245 00 A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
13 Por todo lo anterior, debe negarse el amparo deprecado, por no existir irregularidad alguna en el proceso dentro del que fue condenado el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso y vida digna invocados por JHON EDIER LÓPEZ HINESTROZA, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202102245 00
A/: Jhon Edier López Hinestroza Primera Instancia
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