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TSDJ BOG SP - 110012204000202102248 00-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102248 00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102248 00

Accionante : RAÚL GALEANO MURCIA Accionado : Juzgado 12 de EPMS y otro Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 232

Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por RAÚL GALEANO MURCIA contra los Juzgados 27 Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad, entre otros.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala que los despachos accionados le negaron la prisión domiciliaria sin tener en cuenta el proceso resocialización que ha realizado durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.

Considera, la libertad condicional debe estudiarse bajo parámetros de la Sentencia T640 de 2017, proferida por la Corte Constitucional , además, debe tenerse en cuenta que su certificado de conducta dentro del establecimiento de reclusión que se encuentra soportado en la cartilla biográfica, pues no se puede pasar inadvertido que la teoría actual de la pena refiere que el tratamiento penitenciario debe estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social.

encuentra soportado en la cartilla biográfica, pues no se puede pasar inadvertido que la teoría actual de la pena refiere que el tratamiento penitenciario debe estar dirigido a la consecución de la reeducación y la reinserción social.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 27 Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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3.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que el actor acude a la tutela como si fuera una tercera instancia, pues reitera su petición de libertad condicional la cual ya fue resuelta en primera y segunda instancia de manera desfavorable, bajo razones suficientemente explicadas en las providencias respectivas.

Refiere que la acción es temeraria y no cumple con los presupuestos para los cuales fue establecido el amparo y , por el contrario, es un verdadero a buso del derecho por parte del accionante, lo cual es “fácilmente visible con solo ingresar a la ficha técnica y que debe ser actividad probatoria obligatoria de toda acción de tutela.”

3.2. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá solicita negar la tutela toda vez que las decisiones adoptadas y el trámite realizado se encuentra n ajustadas a derecho, atendiendo los lineamientos procedimentales penales aplicables.

3.2. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá solicita negar la tutela toda vez que las decisiones adoptadas y el trámite realizado se encuentra n ajustadas a derecho, atendiendo los lineamientos procedimentales penales aplicables.

El despacho confirmó la decisión indicando que, si bien es cierto, al no darse el cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, no es posible otorgar a RAUL GALEANO MURCIA la libertad condicional, pues la conducta cometida no deja de ser reprochable y de gravedad.

Debe tenerse en cuenta que el a ccionante fue condenado como autor de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado e incesto, a la pena de 240 meses de prisión, por lo que result ó imperioso confirmar la decisión del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó dicho beneficio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección in mediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resultenRadicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas

La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:

“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.

En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

1 IbídemRadicación: 110012204000202102248 00

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

1 IbídemRadicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

  1. Violación directa de la Constitución…”2.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar los Juzgados 27 Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quebrantan sus derechos fundamentales dado que no le concedieron la libertad condicional.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la libertad condicional, con fundamento en lo siguiente:

2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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“…En conclusión, se encuentra vedado conceder al señor RAÚL GALEANO MURCIA, el subrogado de la libertad condicional por la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, artículo que cuenta con plena vigencia para su aplicación en el pres ente, de acuerdo con las precisiones decantadas en este auto.

Y exactamente la misma situación, y en gracia de discusión, ocurre con los beneficios que se encuentran contemplados en los artículos 38B, 38G de la ley 599 de 2000, 314, 461 de la ley 906 de 2004, pues todos ellos están expresamente excluidos por la ley 1098 de 2006. (…) Ahora, de forma alguna la ley 17009 de 2014 derogó de forma alguna ninguna norma de las contenidas en la ley 1098 de 2006, en particular el artículo 199 del código de la infancia y la adolescencia, pues es una norma de carácter especialísimo, que busca proteger los derechos de los menores, y estos prevalecen sobre los demás, y es la forma que dio el legislador para proteger a los menores de algunas conductas punibles que recaigan en su contra, y no pueden ser derogadas por una norma de carácter general como lo es la ley 1709 de 2014, que en momento alguno habló de ninguna derogatoria de la ley 1098 de 2006, y esa no fue la

recaigan en su contra, y no pueden ser derogadas por una norma de carácter general como lo es la ley 1709 de 2014, que en momento alguno habló de ninguna derogatoria de la ley 1098 de 2006, y esa no fue la voluntad del legislador al momento de su emisión. De esa forma también se ha determinado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, al hacer una interpretación sistemática y armónica con la Constitución Política…”

Esa decisión, por vía de apelación, fue confirmada el 2 de julio del año que avanza, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad:

“…De tal manera, se consideró acertadamente que en el presente caso existe fundado un peligro para el conglomerado social infantil y en especial para la víctima, que personas como e l imputado queden en libertad, quienes infringen el bien jurídico más preciado de los niños, niñas y adolescentes, es decir, contra la libertad, integridad y formación sexual, tal cual, lo manifiesta la Ley 1098 de 2006, protección integral de los menores, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, donde dicha garantía y protección es obligación de la fam ilia, la sociedad y el Estado.

La medida intramuros es la única y adecuada para proteger los derechos de los infantes, haciendo prevalecer los derechos de la presunta víctima sobre la libertad del procesado, en el caso que nos atañe, si se estima que la libertad condicional del imputado representa un peligro futuro tanto para

de los infantes, haciendo prevalecer los derechos de la presunta víctima sobre la libertad del procesado, en el caso que nos atañe, si se estima que la libertad condicional del imputado representa un peligro futuro tanto para la presunta víctima, como para la comunidad infante, de un delito que haRadicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

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afligido tanto la sociedad y que cada vez va superando las cifras a nivel nacional…”.

En las providencias respectivas se explica las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a la s pretensiones del accionante, soportando la s decisiones en normatividad y jurisprudencia.

La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad,

se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3

Valga recordar, que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

La vía de hecho como situación excepcional para que proced a la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron frente a la solicitud de la accionante y explicaron la razones por las que no procedía la libertad condicional que solicitaba.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202102248 00

Accionante: RAÚL GALEANO MURCIA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

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RESUELVE:

Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia

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RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAÚL GALEANO MURCIA contra los Juzgados 27 Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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