TSDJ BOG SP - 110012204000202102256 00-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102256 00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-02256-00
Referencia: Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Aurora Gelves Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 105 del 12 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Aurora Gelves, a través de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 120, 208 y 396 Seccionales de Bogotá.
DEMANDA
El apoderado manifestó que el 2 de junio de 2021 radicó la misma petición ante las accionadas, en la que solicitó: “ ordenar la cancelación de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 208 bajo el expediente 110016000050201811908 y/o Fiscalía 396 Seccional de Bogotá (Unidad de Hurtos)”.Radicado: 11001-2204-000-2021-02256-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Aurora Gelves Accionado Fiscalía General de la Nación y otros
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Sin embargo, no ha obtenido respuesta, por lo que pidió que, como consecuenc ia del amparo de su derecho fundamental de
Accionante Aurora Gelves Accionado Fiscalía General de la Nación y otros
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Sin embargo, no ha obtenido respuesta, por lo que pidió que, como consecuenc ia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las demandadas contestar su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 2 de agosto1 el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las entidades demandadas.
La jefe de la unidad de estafas de la Fiscalía General de la Nación, con oficio del 3 de agosto , manifestó que 18 de febrero de 2020 se asignó a la Fiscalía 89 de la Unidad de Hurtos –automotores y Autopartesel conocimiento del proceso No. 110016000050201811908 para que continuara con el trámite de la indagación “por desarchivo de la actuación”.
En consecuencia, afirmó que ese despacho es el compe tente para contestar la petición radicada por el demandante.
Posteriormente, mediante escrito del 4 de agosto de 2021 aclaró que el mencionado expediente le fue asignado a la Fiscalía 89, el cual previamente había sido remitido por la Fiscalía 208 a l archivo, por lo que actualmente constituye lo que se denomina: “una carga inactiva”.
Aseveró que, de acuerdo con la Resolución 1193 del 21 de junio de 2018, la Fiscalía 120 seccional “Jefatura Unidad de Estafas”, asumió el conocimiento de la carga inactiva d e la extinta Unidad de Automotores (procesos archivados).
En punto de la petición radicada por la demandante, indicó que
el conocimiento de la carga inactiva d e la extinta Unidad de Automotores (procesos archivados).
En punto de la petición radicada por la demandante, indicó que gestionaría ante el archivo de la entidad, el retorno del expediente
1 Luego de que el abogado, en cumplimiento del auto proferido el 22 de julio, acreditara su condición para actuar en calidad de apoderado de la demandante.Radicado: 11001-2204-000-2021-02256-00
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para poder pronunciarse de fondo frente al requerimiento efectuado por la accionante.
El fiscal 89 seccional2 afirmó que la mentada noticia criminal se encuentra inactiva por archivo, de acuerdo con lo ordenado el 11 de julio de 2018 por la Fiscalía 208 de automotores, y que el 18 de febrero de 2020 le fue asignada la actuación.
Agregó que no tiene conocimiento de la petición radicada por la demandante, máxime que la misma está dirigida a otras fiscalías. Sin embargo, procederá a realizar una búsqueda del expediente para proporcionar una respuesta de fondo a la tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama
resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Aurora Gelv es, a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un
2 A quien la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado de la demanda.Radicado: 11001-2204-000-2021-02256-00
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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento delRadicado: 11001-2204-000-2021-02256-00
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peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará
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peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, l a demandante considera que al no resolverse la solicitud radicada el pasado 2 de junio, las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por parte de la Fiscalía 89 Seccional3, toda vez que, admitió que no ha dado contestación a la petición radicada por la accionante, y afirmó que, con ocasión de la tutela , procedería a realizar la búsqueda d el expediente, para resolver la misma.
En ese sentido, se advierte que se superó el término de 30 días consagrado en la normatividad citada . E n consecuencia, se debe ordenar a la referida autoridad que, si aún no lo han hecho y teniendo en cuenta que se debe desarchivar el expediente , dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por Aurora Gelves el 2 de junio de 2021.
De otro lado, se impone declarar improcedente el amparo respecto de las demás autoridades accionadas, al no advertir de su parte afectación de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
3 A quien le fue asignado el conocimiento del expediente No. 110016000050201811908, situación corroborada por la jefatura de la Unidad de Estafas.Radicado: 11001-2204-000-2021-02256-00
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Aurora Gelves.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por la accionante el 2 de junio de
2021.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de la Fiscalía General de la Nación , la jefatura de la unidad de estafas de esa entidad y las Fiscalías 120, 208 y 396 Seccionales de Bogotá.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra
que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado