TSDJ BOG SP - 110012204000202102298 00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102298 00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102298 00
Accionante : MARIA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ Accionado : Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 239
Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa la accionante, el 20 de mayo de 2021, solicitó copia de la sentencia emitida dentro del proceso 11001 60 000 20217 02108 00 , en que fue condenada como responsable del delito de concierto para delinquir . Esa solicitud fue reiterada el pasado 12 de julio, sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue vinculado el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien informó que mediante auto del 2 de agosto, autorizó la expedición de las copias solicitadas por la señora RAMÍREZ
Al trámite fue vinculado el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien informó que mediante auto del 2 de agosto, autorizó la expedición de las copias solicitadas por la señora RAMÍREZ GONZÁLEZ y dispuso que , por el Centro de Servicios Admin istrativos, fueran remitidas las por mismas a la dirección de correo electrónico indicada por la interesada.
Pone de presente que el despacho cuenta, en promedio, con más de 400 solicitudes, de las cuales a diario debe atender con prioridad las libertades por pena cumplida, cond icional y sustitutos de la detención intramuros por razones humanitarias, acciones de tutela y habeas corpus de ahí que procura el respeto del debido proceso en cada asunto, pero resulta imposible dar trámite dentro del término legal a cada petición.Radicación: 110012204000202102298 00
Accionante: MARIA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de5
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de man era clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares deRadicación: 110012204000202102298 00
Accionante: MARIA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 3 de5 responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en térm inos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables
aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición,Radicación: 110012204000202102298 00
Accionante: MARIA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de5 4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad quebrantó el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad quebrantó el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
La actora en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Dado que la petición de la actora pretende se expida copia de la sentencia emitida dentro del radicado radicado 11001 60 000 20217 02108 00, asunto en su contra que se encuentra en fase de ejecución de la pena, se deben aplicar los reglas del deb ido proceso judicial –leyes 54, 600 y 906 entre otras-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados , complejidad de los asuntos , etc. En otra palabras, los términos judiciales deben verificarse de manera razonable atendiendo la realidad que se vive en el sistema judicial.
El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del pasado 2 de agosto de agosto autorizó la expedición de copias deprecadas por la accionante.
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ha respondido lo solicitado.
expedición de copias deprecadas por la accionante.
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ha respondido lo solicitado.
La acción de tutela en procesos o trámites judiciales o administrativos solo procede de manera excepcional cuando se presenta una v ía de hecho y el interesado no tiene a su alcance otro mecanismo para reclarfar sus derechos en el interior del asunto judicial o adminitrativo. No puede el Juez constitucional inmiscuirse en asuntos que el legislador fija su competencia a
y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102298 00
Accionante: MARIA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de5 una determinada autoridad judicial o administrativa, pues la acción de tutela no tiene esa proyección.
Accionado: Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de5 una determinada autoridad judicial o administrativa, pues la acción de tutela no tiene esa proyección.
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo constitucional solicitado por MARÍA DÉBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado