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TSDJ BOG SP - 110012204000202102307 00-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102307 00-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 19

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y otros

Decisión:

Aprobado:

Niega Acta número 099

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por PEDRO BACILIO YEPES CÁRDENAS, en contra de l JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido pro ceso, legalidad, favorabilidad, igualdad y libertad.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el accionante allegó solicitud al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA SEDE , para que le sea reconocida la libertad condicional, requerimiento que fue despachado negativamente, mediante providencia de 02 de septiembre de 2019.110012204000202102307 00

SEGURIDAD DE ESTA SEDE , para que le sea reconocida la libertad condicional, requerimiento que fue despachado negativamente, mediante providencia de 02 de septiembre de 2019.110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 2 de 19 Agregó que, p resentó r ecurso de apelación que fue desatado por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en decisión de 26 de marzo del año en curso, la cual fue notificada al interesado el 17 de junio siguiente.

Bajo tal panorama, precisó, los estrados judiciales demandados vulneraron sus prerrogativas constitucionales al negar el subrogado punitivo deprecado, puesto que, se fundamentaron exclusivamente en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta otros aspe ctos como el preacuerdo celebrado, la redención de pena y su conducta durante el tiempo de reclusión.

Aunado a ello , puntualizó, de acuerdo con la jurisprudencia, la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el juez vigilante, debe limitarse a las consideraciones efectuadas en la sentencia condenatoria.

Así las cosas, el actor refirió que, si bien es cierto en la providencia que lo condenó en primera instancia, se valoraron circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad en sede de do sificación punitiva, posterio rmente, al desatar la alzada, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de

providencia que lo condenó en primera instancia, se valoraron circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad en sede de do sificación punitiva, posterio rmente, al desatar la alzada, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que dichos aspectos se habían mencionado vagamente y no se desarrollaron en el caso concreto, por cuanto no se explicaron los motivos por los cuales la conducta revestía una especial gravedad.

De ahí que, consideró, el juzgado ejecutor se limitó a estudiar el beneficio punitivo haciendo uso del proveído de110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 3 de 19 primer grado, sin tener en cuenta las correcciones efectuadas por el superior en sede de apelación.

Por otra parte, en lo que atañe a la acción de tutela contra providencias judiciales, el demandante indicó que, en atención a la jurisprudencia especializada, resulta procedente en aquellos eventos en que se cuestionan decisiones que han incurrido en una vía de hecho y que impliquen la transgresión de las prerrogativas constitucionales.

En efecto, precisó, en el presente asunto, los despachos judiciales demandados, incurrieron en un defecto mate rial o sustantivo, en ta nto los autos carecen de fundamentos fácticos y jur ídicos; además, indicó que se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad del trámite tutelar.

Corolario de lo anterior, requirió, se amparen sus

fácticos y jur ídicos; además, indicó que se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad del trámite tutelar.

Corolario de lo anterior, requirió, se amparen sus derechos fundamentales y, en consec uencia, se deje sin efectos los proveídos emitidos por los juzgados accionados, para que en su lugar, emitan providencia conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y dispongan la libertad condicional del demandante.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Mediante auto calendado el 27 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por

PEDRO BACILIO YEPES CÁRDENAS, en contra del JUZGADO

VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.110012204000202102307 00

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Página 4 de 19 2.2. El JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, recalcó que en sentencia de 19 de agosto de 2010, el despacho cognoscente condenó al demandante a la pena de 268 meses y 24 días de prisión, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior

de 19 de agosto de 2010, el despacho cognoscente condenó al demandante a la pena de 268 meses y 24 días de prisión, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído de 09 de noviembre de 2011, rebajó la sanción a 208 meses de prisión.

Aunado a ello, precisó, la vigilancia del castigo punitivo correspondió a ese estrado judicial, por lo que, en auto de 12 de octubre de 2017, le concedió al qu ejoso prisión domiciliaria, de acuerdo al artículo 38G del Código Penal.

Asimismo, refirió, el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 30 de junio de 2010 y, hasta la fecha, ha redimido 19 meses y 0.25 días.

Por otra parte, en lo que atañe a la libertad condicional, indicó que dicha petición fue resuelta mediante auto de 02 de septiembre de 2019, en el que se negó el subrogado penal, por cuanto no se cumplía el elemento subjetivo de valoración de la gravedad d e la conducta, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Así las cosas, consideró, no ha incurrido en vías de hecho, puesto que, aplicó el principio de favorabilidad con el objeto de estudiar la concesión del beneficio punitivo deprecado y, en consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela, en tanto dicho estrado judicial no vulneró las garantías fundamentales del petente.110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas

deprecado y, en consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela, en tanto dicho estrado judicial no vulneró las garantías fundamentales del petente.110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 5 de 19 Finalmente, recordó, el trámite constitucional no puede ser utilizado por el interesado como una tercera instancia para satisfacer sus pretensiones.

2.3 El JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, precisó, mediante sentencia de 19 de agosto de 2019, condenó al demandante en calidad de autor del delito de homicidio agravado y le impuso la pena de 268 meses y 24 días de prisión.

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 09 de noviembre de 2011, modificó la decisión de primera instancia y redujo la sanción penal a 208 meses de prisión.

Agregó que, el 02 de septiembre de 201 9, el juzgado ejecutor profirió auto en el que resolvió negar la libertad condicional del interesado y, el 10 de noviembre de 2020, ese estrado judicial no accedió al recurso de reposición y concedió la alzada.

De ahí que, el 26 de marzo hogaño, el operador judicial confirmó la decisión de primer grado, por lo que, el 19 de abril siguiente remitió las diligencias al grupo de envíos del centro

la alzada.

De ahí que, el 26 de marzo hogaño, el operador judicial confirmó la decisión de primer grado, por lo que, el 19 de abril siguiente remitió las diligencias al grupo de envíos del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Asimismo, indicó que, el 10 de junio h ogaño, el petente interpuso acción de tutela en la que manifestó que, si bien el 14 de marzo de 2021 , presentó solicitud de información a la célula judicial , con el objeto de conocer las diligencias110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 6 de 19 surtidas con relación a su petición de libertad condicional, no había recibido contestación a dicha misiva.

Por tal motivo, con ocasión de ese trámite constitucional, el 17 de junio de 2021, el despacho remitió copia del auto que resolvió el recurso de apelación al demandante y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio siguiente, resolvió negar el amparo deprecado por el libelista.

En suma, solicitó, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela , en tanto no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 7 de 19 Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas, vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad y libertad del petente.

judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas, vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad y libertad del petente.

4.2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Sea lo primero señalar que, las pretensiones y presuntas vulneraciones alegadas en el libelo de amparo, giran en torno a las providencias proferidas el 02 de septiembre de 2019 y el 26 de marzo hogaño, por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, respectivamente, mediante las cuales se resolvió no conceder la libertad condicional a favor del quejoso.

Así pues, encuentra esta Corporación que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones emitidas por autoridad judicial, por lo que, se deberán estudiar las condiciones de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales; a l respecto, la jurisprudencia especializada, ha manifestado:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 8 de 19 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Bogotá y otro

Página 8 de 19 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.110012204000202102307 00

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución”1.

Conforme a tales lineamientos, encuentra la Sala que, en el presente asunto, se encuentran superados los siguientes requisitos generales: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación , es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados los derechos al debido

el presente asunto, se encuentran superados los siguientes requisitos generales: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación , es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados los derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad y libertad ; (ii) el actor identificó tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos presuntamente a fectados; (iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de tutela; (iv) se cumple con la condición de inmediatez propia del trámite constitucional, toda vez que el peticionario interpuso acción de tutela el 26 de julio de 2021, es decir, diez días después de haber sido notificado de la decisión de 26 de marzo hogaño, que desató el recurso de apelación incoado en contra del auto de 02 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó la libertad condicional.

En la misma línea, el quejoso agotó los medios judiciales ordinarios que disponía, para poner en conocimiento su descontento con la negativa a reconocerle la libertad condicional, comoquiera que, el interesado presentó solicitud para el reconocimiento del beneficio punitivo ante el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que mediante auto de 02 de septiembre de 2019 despachó negativamente el requerimiento.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202102307 00

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Posteriormente, el petente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese proveído, por lo que, el 10 de noviembre de 2020, el estrado judicial mencionado resolvió no reponer, y el plenario fue remitido al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que en providencia de 26 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

Así pues, el actor no cuenta con otros instrumentos para cuestionar las decisiones adoptadas por los estrados judiciales demandados.

Bajo tal panorama, emerge evidente que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales fijados por la jurisprudencia especializada , por lo que, se deberán estudiar las condiciones especificas de procedencia de la presente acción de tutela.

Sobre el particular, debe recordarse que, en la solicitud de amparo, el libelista refirió que en los proveídos cuestionados se configura “ un defecto material o sustantivo porque la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en el entendido que precisamente en esa falsa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

En efecto, precisó, los estrados accionados adoptaron la determinación teniendo en cuenta exclusivamente la dañosidad del injusto, sin considerar otros aspectos como la conducta durante el tiempo de reclusión, el preacuerdo

En efecto, precisó, los estrados accionados adoptaron la determinación teniendo en cuenta exclusivamente la dañosidad del injusto, sin considerar otros aspectos como la conducta durante el tiempo de reclusión, el preacuerdo celebrado con el ente instructor y la redención de la pena.110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 11 de 19 Aunado a ello, adveró, los juzgados utilizaron la valoración de la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria de primera instancia; sin embargo, omitieron que ese aspecto en particular fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, al desatar la alzada, consideró que la operadora judicial de primer grado no desarrolló tal aserto en el caso en particular.

Así las cosas, con el objeto de determinar si le asiste la razón al accionante, debe señalarse que en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela, se ha determinado que “es deber de quien acciona indicar en que defecto se incurrió como también demostrar como se configuró el mismo ”2, en tanto corresponde al interesado argumentar ante el juez constitucional , cuáles fueron los errores que obran en la providencia judicial cuestionada que, a su turno, impliquen la transgresión de sus garantías constitucionales.

De ahí que, una vez verificados los argumentos esbozados en la demanda constitucional, junto con la providencias emitidas por las demandadas, no encuentra esta Corporación que los reproches efectuados por el petente a los proveídos

De ahí que, una vez verificados los argumentos esbozados en la demanda constitucional, junto con la providencias emitidas por las demandadas, no encuentra esta Corporación que los reproches efectuados por el petente a los proveídos tengan cabida alguna y, por el contrario, se evidencia una simple disconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

A propósito de ello, recuérdese que en la decisión de 10 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la funcionaria precisó que en el caso concreto se pres entaba

2 CSJ STP8326-2021, rad. 117763, de 06 de julio de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier.110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 12 de 19 tránsito legislativo en la regulación de la libertad condicional, por lo que, una vez estudió las disposiciones normativas, concluyó que el artículo 64 del Código Penal , modificado por la Ley 1709 de 2014, resultaba más favorable para el accionante.

Posteriormente, procedió a abordar los requisitos contenidos en dicho cuerpo normativo, tras lo cual, estableció que, si bien en el presente asunto se agotaban las condiciones objetivas, esto es, cumplir las tres quintas partes de la pena, demostrar arraigo familiar y social y reparar a la víctima.

contenidos en dicho cuerpo normativo, tras lo cual, estableció que, si bien en el presente asunto se agotaban las condiciones objetivas, esto es, cumplir las tres quintas partes de la pena, demostrar arraigo familiar y social y reparar a la víctima.

En ese contexto, contrario a lo señalado por el quejoso, los juzgadores valoraron aspectos adicionales, por un lado, se tuvo en cuenta el tiempo redimido en el centro de reclusión para efectos de contabilizar la sanción y, de otro, evaluó la reparación e fectuada a favor de la víctima, puesto que, precisó, el pago de la indemnización a favor de la agraviada se acreditó en la sentencia de segunda instancia y se confirmó por el juzgado vigilante al es tudiar la concesión de la prisión domiciliaria.

Aunado a ello, la funcionaria de primer grado, al abordar los requisitos subjetivos, reconoció el buen comportamiento del accionante durante su tiempo de reclusión, en tanto manifestó que, de acuerdo con la información allegada por el centro carcelario, la conducta del actor se calificó como buena o ejemplar.

De otra parte , ha de aclararse que, de la lectura del artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, que regula la libertad condicio nal, el legislador no110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 13 de 19 incluyó como requisito para la procedencia de l subrogado penal, que los procesados se acojan a una de las formas de

Bogotá y otro

Página 13 de 19 incluyó como requisito para la procedencia de l subrogado penal, que los procesados se acojan a una de las formas de terminación anticipada, así como tampoco indicó que tal aspecto deba ser valorado por el juzgado ejecutor, por lo que, no puede el funcionario judicial estudiar aspectos que no se encuentren en las normas que regulan la materia.

Ahora bien, en lo atinente al segundo reproche, se debe recordar la interpretación otorgada por la Corte Constitucional a la expresión “ previa valoración de la conducta”, contenida en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014; al respecto, ha señalado:

“Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta to das las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional [...]

(…)

Esta Corporación determinó que el deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”3 (Negrilla fuera del texto).

Bajo tales lineamientos, se tiene que en el auto proferido el 02 de septiembre de 2019, el JUZGADO VEINTIUNO DE

parte del juez de la causa”3 (Negrilla fuera del texto).

Bajo tales lineamientos, se tiene que en el auto proferido el 02 de septiembre de 2019, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en punto al elemento subjetivo, esto es, la valoración de la conducta punible, recordó las consideraciones efectuadas en

3 Corte Constitucional, sentencia C-757 de 2014.110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 14 de 19 la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2010, en la que el operador judicial cognoscente precisó:

“es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues, obrar con sevicia implica se reúna de un lado la voluntad encaminada a hace (sic) sufrir más a la víctima ocasionándole padecimiento innecesarios como en el presente caso, los hechos dejan entrever en el imputado hoy procesado un ánimo excesivo al propinarle las heridas de muerte a la víctima, como se sabe al haberle atestado más de 15 puñaladas en su cuerpo, es natural que esta forma de ejecución de la conducta merece un mayor reproche por parte de la sociedad y el estado…”

Ahora bien, el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, conoció el recurso de

merece un mayor reproche por parte de la sociedad y el estado…”

Ahora bien, el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, conoció el recurso de apelación incoado por el interesado en contra de la decisión que negó la concesión de la libertad condicional y, en dicha oportunidad la célula judicial refirió:

“Pues bien, revisada la decisión objeto de apelación, encuentra este Juzgado que la a quo, al momento de realizar la valoración de la conducta punible, basó su argumentación en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 79531 del 19 de mayo de 2015, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en providencia T640 de 2017, concluyendo, con sustento en la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, que la conducta endilgada reviste gravedad, atendiendo las circunstancias como el sentenciado afectó el bien jurídico de la vida de su entonces cónyuge, al mostrar un ánimo excesivo para causarle la muerte, pues utilizó un arma cortopunzante en múltiples ocasiones sobre su h umanidad, demostrando una personalidad osada para obtener lo que pretende.

Al respecto, esta funcionaria encuentra acertada la valoración y conclusión a la que llegó la a quo, en tanto resaltó el animus necandi que acompaño (sic) el comportamiento del penado y que fuera tenido en cuenta en la sentencia condenatoria, sin dejar de valorar el comportamiento ejemplar que ha tenido durante su privación de libertad, tanto intramural

animus necandi que acompaño (sic) el comportamiento del penado y que fuera tenido en cuenta en la sentencia condenatoria, sin dejar de valorar el comportamiento ejemplar que ha tenido durante su privación de libertad, tanto intramural como domiciliaria, así como su arraigo social y famili ar; sin embargo, al hacer una ponderación entre esos aspectos y los fines de la pena, principalmente la necesidad de protección a la sociedad, consideró que requiere mayor tratamiento110012204000202102307 00

Accionante: Pedro Bacilio Yepes Cárdenas Accionado: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

Página 15 de 19 penitenciario, para garantizar la función resocializadora y su reinserción en la comunidad”.

Así las cosas, se tiene que la decisión de las autoridades demandadas de negar la libertad condicional al demandante, se fundamentó en la valoración de la conducta contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia, circunstancia que fue cuestionada por el quejoso en el escrito petitorio, pues a su juicio, dichas consideraciones fueron revocadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Sobre el particular, menester es recordar que las apreciaciones efectuadas por esta Corporación en decisión de 09 de noviembre de 2011, giraron en torno a la labor de dosificación efectuada por el juzgado de primera instancia, en tanto se ubicó en los cuartos medios y posteriormente , se apartó de la pena mínima.

En efecto, l a colegiatura indicó que si bien es cierto el fallador aludió a la gravedad de la conducta en el acapite de

tanto se ubicó en los cuartos medios y posteriormente , se apartó de la pena mínima.

En efecto, l a colegiatura indicó que si bien es cierto el fallador aludió a la gravedad de la conducta en el acapite de consideraciones, al establecer el castigo punitivo en concreto, se limitó a enunciar algunos de los aspectos contenidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, los cuales no fueron desarrollados para efectos de la ta

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