TSDJ BOG SP - 110012204000202102311 00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102311 00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02311-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Óscar Iván Torres López
Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito Transitorio de Bogotá
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta N° 103 del 10 de agosto de 2021
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Iván Torres López, contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 55 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 2 de octubre de 2017 radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Envigado, en la que informó que fue suplantando ante la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -COAFINy, como consecuencia, le estaban realizando injustificadamente unos descuentos de la mesada pensional, por un crédito que jamás suscribió.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
Accionante: Óscar Iván Torres López Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá y otro
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Accionante: Óscar Iván Torres López Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá y otro
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Precisó qu e, en desarrollo de la indagación , se acreditó la materialidad del delito de falsedad personal, ya que, de acuerdo con los informes periciales 1, se concluyó que: “ no existía uniprocedencia escritural, entre las grafías legibles (tipo rúbrica) que figuran en la documentación de solicitud d el crédito No. 022185 y mis muestras manuscriturales y ii)que las impresiones de huellas dactilares no se identifica o no se corresponden en sus características físicas y de impresión, con huellas plasmadas directamente de la falange de un ser humano”.
Afirmó que el 16 de diciembre de 2020 el fiscal 34 especializado de Bogotá archivó las diligencias e indicó que solicitaría ante los jueces penales del circuito, la respectiva audiencia con el fin de restablecer sus derechos, petición que fue radicada el 18 de ese mes; sin embargo, el proceso le f ue asignado al Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
Indicó que el 20 de mayo de 2021, ante ese despacho, se celebró la diligencia, en la que el fiscal 34 especializado solicitó que le fueran reintegrados los dineros descontados injustificadamente por parte de COAFIN, lo cual fue sustentado, entre otros, con los informes periciales.
No obstante, el Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías de Bogotá no accedió a esa pretensión, bajo el argumento de que el ente
COAFIN, lo cual fue sustentado, entre otros, con los informes periciales.
No obstante, el Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías de Bogotá no accedió a esa pretensión, bajo el argumento de que el ente acusador no allegó los elementos materiales probatorios que sustentaran su petición.
Expuso que, en contra de esa decisión, su apoderado y el representante de la fiscalía interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto en la misma audiencia de manera desfavorable a sus intereses.
1 Del 25 de febrero de 2019, y del 13 de marzo de 2020.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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A su turno, el pasado 23 de julio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá confirmó la decisión, e hizo alusión al numeral 9º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 y a la obligación que tenía la fiscalía de sustentar probatoriamente sus solicitudes, ya que “ el fiscal no puso en conocimiento la actividad investigativa para lograr determinar y establecer si finalmente existió un proceder delictual”.
Argumentó que se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que: i) con la situación descrita se vulneraron sus derechos fundamentales como víctima del proceso penal; ii) ag otó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que ya fueron resueltos los
judiciales, ya que: i) con la situación descrita se vulneraron sus derechos fundamentales como víctima del proceso penal; ii) ag otó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que ya fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, y no procede ningún otro , y iii) se cumple con la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia data del pasado mes de julio.
Además, se presentó un defecto orgánico, ya que, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 250 de la Constitución, la sentencia C 060/08 y el auto 40246 del 28 de noviembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, el juez competente para resolver esa clase de solicitudes en primera instancia es el juez penal del circuito.
De otro lado, arguyó que la segunda instancia había sido repartida, en primera oportunidad , al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, despacho que incluso había fijad o fecha para la audiencia -25 de junio de 2021-, pero posteriormente fue reasignado al Juzgado 2º Homólogo Transitorio, lo anterior en contravía del Acuerdo PCSJA21 -11766; “adicionalmente genera sospecha el lapso trascurrido entre el primer reparto y el segundo reparto (2 días) y la convocatoria para audiencia de lectura de decisión por parte del Juzgado 7º Penal del circuito para el 25 de junio de 2021, lo que no justificaba una medida de descongestión: ya se había proyectado la decisión de segunda instancia”.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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se había proyectado la decisión de segunda instancia”.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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Expuso que, también se presentó un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ya que los accionados emitieron una decisión en la que le dieron prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, “únicamente porque el Fiscal no aportó los soportes del caso ”. Precisó que los jueces podían requerir al ente acusador para que allegara los documentos necesarios, pero se abstuvieron de hacerlo.
Agregó que la decisión de segunda instancia careció de motivación, ya que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación, esto es, i) sobre la posibilidad de que el juez de garantías requiriera al solicitante para que anexara los ele mentos probatorios que sustentaran su petición; ii)“ la falta de necesidad de abordar el análisis de tipicidad, y iii)la efectiva existencia de los informes documentológicos, conforme con la argumentación del ente fiscal, como funcionario público de la Ram a judicial del poder público, digno de credibilidad”.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos las decisiones aquí cuestionadas, y se asi gne el conocimiento de la primera instancia a un juzgado penal del circuito de conocimiento . De manera subsidiaria pidió que se fije nueva fecha para celebrar la diligencia, y se ordene al juez de garantías adoptar una
el conocimiento de la primera instancia a un juzgado penal del circuito de conocimiento . De manera subsidiaria pidió que se fije nueva fecha para celebrar la diligencia, y se ordene al juez de garantías adoptar una decisión en derecho, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos debatidos en la audiencia y eliminar el formalismo.
ACTUACIÓN
El pasado 27 de julio el tribunal asumió el conocimiento de la acción, corrió traslado de la tutela a las autoridades demandadas y vinculó a todos los sujetos procesales intervinientes en el radicado No. 00526-6000-203-2017-05925-01.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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El titular de la Fiscalía 34 Especializada coadyuvó la demanda, para lo cual argumentó:
- Que a pesar de que solicitó la referida audiencia desde el mes de diciembre de 2020, esta solo se celebró en mayo de
2021.
- Que la finalidad no era otra que restablecer los derechos de la víctima, por lo que solamente entregaría al despacho la decisión de archivo para su conocimiento, pero el Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías no le dio esa oportunidad.
- Que, en el trámite de la audiencia , ninguna de las partes se opuso a su pretensión, “y de una manera inexplicable el señor Juez desvió el sentido de la audiencia y manifestó que no se había hecho llegar la decisión de archivo y aun sin conocerla comenzó a criticarla aduciendo asuntos de responsabilidad,
opuso a su pretensión, “y de una manera inexplicable el señor Juez desvió el sentido de la audiencia y manifestó que no se había hecho llegar la decisión de archivo y aun sin conocerla comenzó a criticarla aduciendo asuntos de responsabilidad, culpabilidad, etc., como si se tratara de una decisión de desarchivo y fue el momento en que negó l a petición aduciendo que no se había hecho llegar la comentada decisión, cuando él cómo director de la audiencia nunca la solicitó”.
El apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas solicitó que no se acceda a las pretensiones del demandante, toda vez que este no argumentó ante l os accionados la posible falta de competencia. Además, la fiscalía no aportó los documentos q ue sustentaban su solicitud, de manera que las decisiones cuestionadas a través de esta acción, se advierten ajustadas a derecho.
El titular del Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció de la solicitud de restablecimiento de derechos formulada por la fiscalía dentro del CUI No. 00526 -6000-203-Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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2017-05925-01, en la que el 20 de mayo de 2021 no accedió a la pretensión del ente acusador, al determinar que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 22 del C.P.P. Además, la misma no fue soportada mediante ningún elemento material probatorio.
pretensión del ente acusador, al determinar que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 22 del C.P.P. Además, la misma no fue soportada mediante ningún elemento material probatorio.
Agregó que, en contra de esa d ecisión, tanto el apoderado de la víctima como el representante de la fiscalía, interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa a sus intereses.
El secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento transitorio de Bogotá afirmó que ese despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, y que ha recibido del Centro de Servicios Judiciales un total de 253 procesos, a corte del 2 de agosto de 2021.
Agregó que el 18 de junio del año en curso le fue repartido el expediente de la referencia para resolver los recursos de a pelación interpuestos en contra de la decisión emitida por el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías, relacionada con una solicitud de restablecimiento de derecho.
Afirmó que en audiencia del 23 de julio se confirmó el auto censurado. Finalmente pidió que no se acceda al amparo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De c onformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucionalRadicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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habilitada para resolver la presente acción constitucionalRadicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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2. Problema Jurídico:
Consiste en determinar s i las demandadas y/o vinculados han vulnerado los derechos cuya protección reclama Óscar Iván Torres López, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, ya que , por regla general , los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la s entencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple, tod a vez que Torres López considera que los accionados al proferir las decisiones del 20 de mayo y 23 de julio dentro del radicado No. 00526 -6000-203-2017-05925-01, trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior por cuanto: i) el juez competente para resolver en primera instancia la solicitud de restablecimiento de derechos era uno penal del circuito de conocimiento ; ii) se dio prevalencia a la forma sobre el derecho sustancial; iii) el juez de garantías está facultado para requerir a
2 Sentencia SU 918 de 2013. 3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la
derecho sustancial; iii) el juez de garantías está facultado para requerir a
2 Sentencia SU 918 de 2013. 3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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las partes para que aporten los elementos materiales probatorios, pero en este caso, no lo hizo, y iv) el auto de segunda instancia careció de motivación.
Sin embargo, el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el demandante al interior del proceso, no se satisface , por cuanto del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, si bien contra las decisiones objeto de reproche , a través de la acción constitucional, no proceden recursos, el accionante, por intermedio de su apoderado , puede acudir directamente ante los jueces de control de garantías para solicitar el restablecimiento de sus derechos 4, oportunidad en la que podrá allegar los documentos que soporten su pretensión, máxime que las decisiones proferidas por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 55 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, no fueron de fondo.
En efecto, como bien lo afirma el tutelante, esos juzgados no se pronunciaron sobre el problema jurídico, esto es, si era procedente
Transitorio y 55 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá, no fueron de fondo.
En efecto, como bien lo afirma el tutelante, esos juzgados no se pronunciaron sobre el problema jurídico, esto es, si era procedente ordenar el reintegro del dinero que le fue descontado a Torres López, ya que el fiscal , al haber incumplido con su deber de soportar probatoriamente su pretensión, hizo que estos no pudieran efectuar un análisis completo.
Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a decisiones judiciales, se impone declarar la improcedencia respecto de los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 55 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá.
4 Corte Constitucional sentencia T 666 DE 2015 “Tanto la Fiscalía como las víctimas, pueden solicitar al juez, bien sea de conocimiento o de control de garantías, el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el restablecimiento de derechos de las víctimas es intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, por ser independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. El restablecimiento del derecho es procedente incluso si la sentencia es absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción penal”.Radicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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No obstante, se observa que el fiscal 34 Especializado de Bogotá trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del demandante en calidad de víctima dentro del radicado No. 00526-6000-203-201705925-01.
Lo anterior, por cuanto en la mencionada audiencia no cumplió con su obligación de soportar probatoriamente sus pretensiones, lo que condujo inexorablemente a que los despachos accionados no accedieran a su solicitud.
En consecuencia, se debe amparar la aludida garantía, y ordenar a la Fiscalía 34 E specializada de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite nuevamente ante los jueces de control de garantías el restablecimiento de los derechos de Torres López, para lo cual deberá aportar los elementos materiales probatorios que tiene en su poder, entre ellos, los dictámenes periciales y demás medios con los cuales acredite los derechos que le asisten al tutelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
Óscar Iván Torres López.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá que,
la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
Óscar Iván Torres López.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión , solicite nuevamente ante los juecesRadicación: 11001-2204-000-2021-02311-00
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de control de garantías el restablecimiento de los derechos de Torres López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y 55
Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Bogotá.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado