TSDJ BOG SP - 110012204000202102328 00-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102328 00-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102328 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: OSCAR BELTRÁN ZUÑIGA.
Accionados: Fiscalía 58 Seccional de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 108.
Bogotá D.C. Agosto once (11) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor OSCAR BELTRÁN ZUÑIGA contra la Fiscalía 58 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2.- HECHOS
Refirió el demandante que la fiscalía accionada no ha otorgado respuesta a las reiteradas peticiones que ha elevado dentro de la denuncia que formuló el 25 de agosto de 2020, con CUI 110016000050202053668, ni ha otorgado información a su apoderado judicial, con el fin dar impulso al proceso.
En ese orden, solicitó se ampare sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 58 Seccional , informe la etapa en la cual se encuentra el proceso1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Carpeta digital, documento No. 1Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga.
encuentra el proceso1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Carpeta digital, documento No. 1Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga. Primera Instancia
2 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 28 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- La Fiscalía 69 Local informó que el proceso al que hace referencia el accionante no lo tiene a cargo, y actualmente lo conoce la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía3.
3.2.- La Fiscalía 58 Seccional de esta ciudad comunicó que, si bien, la actuación estuvo a su cargo, una vez verificó el SPOA, constató que el caso fue reasignado a la Fiscalía 33 Especializada desde el 20 de marzo de 2021 y desconoce el trámite dado a las peticiones4.
3.3.- Con ocasi ón a las respuestas , se vinculó a la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía 5, la cual guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto
Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
2 Ibídem, documento digital No. 6. 3 Ibídem, documento digital No. 8. 4 Ibídem, documento digital No. 9. 5 Ibídem, documento digital No. 10.Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga. Primera Instancia
3
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso , para luego; ii) determinar si los vinculados han vulnerado el derecho deprecado por el accionante.
4.1.- Se ha definido por la Corte Constitucional el debido proceso constitucional:
“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido
judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”6.
4.2.- El señor OSCAR BELTRÁN ZÚÑIGA acude a la acción de tutela, comoquiera que a la fecha no ha obtenido respuesta a las solicitudes que su apoderado judicial, de manera reiterada, ha elevado ante la Fiscalía 58 Seccional con el fin de conocer el estado actual de la denuncia identificada con CUI 110016000050202053668.
Previo a resolver de fondo lo pretendido se deberá aclarar que, en casos como el presente, en el que el accionante solicita además de la protección al derecho fundamental del debido proceso también el de petición, por la solicitud que realizó al interior de un proceso judicial, sólo deberá ser objeto de análisis el primero de ellos , pues el motivo que conllevó a elevar las peticiones, obedece presuntamente a una omisión propia de la actividad jurisdiccional.
sólo deberá ser objeto de análisis el primero de ellos , pues el motivo que conllevó a elevar las peticiones, obedece presuntamente a una omisión propia de la actividad jurisdiccional.
6 Corte constitucional, sentencia C – 980 de 2010. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga. Primera Instancia
4 Aun cuando se evidencia que el accionante elevó una solicitud , es de resaltar que é sta no se rige por lo regulado en el artículo 23 de la Constitución Política ni la Ley 1755 de 2015, sino por el trámite propio del derecho que le asiste a la víctima en el proceso penal, reglamentado en el artículo 11 del C.P.P., norma procesal que obliga al Estado a garantizar, entre otr os, que reciban información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
Precisado lo anterior, d e conformidad con los documentos aportados con el libelo y las respuestas suministradas por las vinculadas , se encuentra acreditado que:
i). El 17 de septiembre de 2020, vía email, ante la Fiscalía 69 Local se radicó mandato otorgado por el accionante a su apoderado judicial, quien solicitó “impulso procesal”7.
ii). A través de correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2020, el mandatario solicitó a la Fiscalía 58 Seccional de esta ciudad, informe “sobre el estado de ubicación del proceso…”8.
ii). A través de correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2020, el mandatario solicitó a la Fiscalía 58 Seccional de esta ciudad, informe “sobre el estado de ubicación del proceso…”8.
iii). El 19 de enero de l año en curso, vía correo electrónico, la aludida fiscalía informó al apoderado judicial que el proceso se encontraba a la espera de las actividades realizadas por la policía judicial9.
iv). El 19 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, el profesional del derecho solicitó a la Fiscalía 58 Seccional de esta ciudad, informe la ubicación del proceso e imparta trámite al mismo10, petición que reiteró el 15 de julio siguiente11.
v). Las Fiscalías 69 Local y 58 Seccional de esta ciudad , a la fecha
7 Carpeta digital, documento No. 1, folio pdf 9. 8 Ibídem, folio pdf 10. 9 Ibídem, folio pdf 11. 10 Ibídem, folio pdf 13. 11 Ibídem, folio pdf 14.Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga. Primera Instancia
5 desconocen el trámite otorgado a los aludidos pedimentos, dado que la noticia criminal CUI 110016000050202053668 está a cargo de la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía12.
Es de advertir que esa última entidad guardó silencio ante el requerimiento efectuado, motivo por el cual se tendrá n por cierto los hechos contenidos en la demanda en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
requerimiento efectuado, motivo por el cual se tendrá n por cierto los hechos contenidos en la demanda en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es evidente que al accionante se le está transgrediendo el derecho fundamental de petición dado que no ha obtenido respuesta a la petición elevada a través de su mandatario judicial el 19 de mayo del año en curso, insistida el 15 de julio siguiente.
Si bien es cierto, en lo que respecta a esta última solicitud, al revisar la cadena de correos , se evidencia que la asistente de la Fiscalía 58 Seccional remitió un email dirigido, al parecer, al titular de la Fiscalía 33 Especializada señalando: “corro traslado al correo que antecede, como quiera que lo conoce el despacho que usted lidera”, con copia al mandatario judicial del accionante13, lo cierto es que no informa cuál es el estado actual del proceso ni qué fiscalía lo tiene a cargo, desconociendo los derechos que le asiste a la víctima al interior del proceso penal14.
Independientemente del trámite administrativo que se surta al interior de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en relación con los traslados de las peticiones que eleven los usuarios, lo cierto es que aquéllos no pueden soportar las cargas y demoras administrativas que ello implique, pues de hacerlo, el derecho a ejercer los mecanismos que existen para obtener la protección de garantías de raigambre constitucional, se vería condicionado.
Comoquiera que a raíz del trámite constitucional se obtuvo
12 Ibídem, folio pdf 14. 13 Ibídem, documento No. 1 folio pdf 14.
constitucional, se vería condicionado.
Comoquiera que a raíz del trámite constitucional se obtuvo
12 Ibídem, folio pdf 14. 13 Ibídem, documento No. 1 folio pdf 14. 14 Artículo 11 de la Ley 906 de 2004.Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga. Primera Instancia
6 conocimiento de que la noticia criminal consultada por el accionante, está a cargo de la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía, se ordenará a ésta que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, suministre respuesta a la petición elevada por el apoderado judicial del demandante vía email el 19 de mayo de 202 1, reiterada el 15 de julio siguiente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- TUTELAR el dere cho fundamental al debido proceso del señor OSCAR BELTRÁN ZÚÑIGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Intervención Tardía que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, suministre respuesta a la petición elevada por el apoderado judicial del demandante vía email el 19 de mayo de 2021,
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, suministre respuesta a la petición elevada por el apoderado judicial del demandante vía email el 19 de mayo de 2021, reiterada el 15 de julio siguiente.
En caso de no ser la autoridad competente para dar respuesta, deberá remitir, inmediatamente, dicha solicitud a la dependencia que lo sea.
TERCERO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.Tutela: No. 110012204000202102328 00. A/: Oscar Beltrán Zúñiga. Primera Instancia
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,