TSDJ BOG SP - 110012204000202102344 00-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102344 00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102344 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Carlos Eduardo Medina Huertas y otra.
Accionados: Sociedad de Activos Especiales y otros.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 109.
Bogotá D.C. Agosto doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA HUERTAS e ISABEL SIERVO DE MEDINA , en contra de la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES (en adelante S.A.E.),
JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO DE BOGOTÁ, FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y HECTOR HERNÁN MORENO SARMIENTO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital.
2.- HECHOS
Expresaron los accionantes que a raíz del proceso ejecutivo seguido contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, en diligencia de remate se les adjudicó el bien inmueble denominado “Damasco” ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, del cual ejercen la posesión desde el 19 de octubre de 2015 y obtienen sus ingresos para garantizar su congrua
les adjudicó el bien inmueble denominado “Damasco” ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, del cual ejercen la posesión desde el 19 de octubre de 2015 y obtienen sus ingresos para garantizar su congrua subsistencia, dado que no gozan de pensión ni perciben otros emolumentos.
El 21 de febrero del año en curso fue perturbada la pos esión de ese bien raíz por parte del señor HECTOR HERNÁN SARMIENTO MORENO,Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
2 quien alegó ser depositario provisional de la S.A.E., inmueble que en ese momento se encontraba bajo el cuidado y administración de MANUEL FERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, a quien le solic itó que lo desocupara bajo amenazas de acudir en compañía de la Policía, motivo por el cual aquél lo desalojó.
A raíz de lo anterior, formularon querella ante la Inspección de Policía, entidad que negó la protección solicitada pese a que el querellado no concurrió a la diligencia.
Denunciaron que la persona que alegó la calidad de depositario nunca exhibió documento que así lo acreditara, ni levantó acta formal de ocupación del inmueble, requisitos necesarios para que la actuación sea correcta y legal.
Por lo anterior, solicitaron “previo traslado a la FISCALÍA 13 y al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE y al señor HÉCTOR HERNÁN SARMIENTO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE y al señor HÉCTOR HERNÁN SARMIENTO MORENO devolvernos la posesión sobre el bien inmueble Damasco”1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 29 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que 3, respecto del inmueble de propiedad de los accionantes, la Fiscalía 2º Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución de 8 de abril de 2008, dio inicio al proceso de
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 8.Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
3 extinción de dominio y ordenó la imposición de medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el aludido bien, el cual quedó a cargo de la S.A.E. en reemplazo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Mediante resolución del 3 de diciembre de 2020 el ente instructor emitió requerimiento de procedencia de la acción de extinción de dominio, al considerar que fue obtenido con recursos de origen ilícito, por lo que
de Estupefacientes.
Mediante resolución del 3 de diciembre de 2020 el ente instructor emitió requerimiento de procedencia de la acción de extinción de dominio, al considerar que fue obtenido con recursos de origen ilícito, por lo que las diligencias llegaron a esa instancia judicial, avocó su conocimiento y ordenó correr traslado para aportar o solicitar pruebas, término que venció el 7 de julio del corriente año. Actualmente el proceso se encuentra al despacho surtiendo la etapa probatoria.
Precisó que los demandantes se encuentran reconocidos dentro de la actuación y que su calidad de poseedores legítimos deberá ser resuelta ante la jurisdicción civil.
Respecto al desalojo y la administraci ón adelantada por la S.A.E., explicó que no tiene competencia dado que esa facultad le fue otorgada conforme a los parámetros de la Ley 1849 de 2017 y recalcó que, en consideración a la fase del proceso, no es viable disponer la entrega definitiva del bien hasta que se emita la sentencia correspondiente, por lo que solicitó su desvinculación.
3.2.- El Fiscal 13 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expuso que 4, consultado el sistema “sagitario”, el trámite de extinción radicado bajo el No. 6271 donde figura el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 088 -7088, inicialmente fue conocido por ese despacho, redistribuido posteriormente al homólogo de la Fiscalía 31 y por último reasignado a la Fiscalía 49, despacho que el 03 de diciembre de 2020
inmobiliaria 088 -7088, inicialmente fue conocido por ese despacho, redistribuido posteriormente al homólogo de la Fiscalía 31 y por último reasignado a la Fiscalía 49, despacho que el 03 de diciembre de 2020 decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio , proceso
4 Ibídem, documento No. 9Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
4 que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento a cargo de l Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio.
Por lo anterior, solicita su desvinculación del trámite.
3.3.- La Fiscalía 49 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó se denegar a el amparo invocado 5, pues el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia, además porque no es la vía judicial para decidir lo requerido por los accionantes, ni cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
Luego de precisar la naturaleza de la acción de extinción de dominio, resaltó que lo p retendido por los accionantes a través de la tutela es generar una decisión de fondo omitiendo la secuencia procesal establecida por la constitución y la ley , así como revivir términos que dejaron vencer sin hacer pronunciamiento alguno a través de los recursos de ley.
3.4.- El señor HECTOR HERNÁN SARMIENTO MORENO 6 desconoció la calidad de poseedores alegada por los accionantes dado que el día en que le fue entregado el bien objeto de controversia, estaba presente el
recursos de ley.
3.4.- El señor HECTOR HERNÁN SARMIENTO MORENO 6 desconoció la calidad de poseedores alegada por los accionantes dado que el día en que le fue entregado el bien objeto de controversia, estaba presente el
ciudadano MANUEL FERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Agregó que en la fecha de la diligencia se identificó y expresó el motivo de la misma, lo cual no constituye alguna violación o transgresión como lo expone los demandantes, pues ostenta la calidad de custodio del bien conforme a la resolución expedida por la S.A.E., razón por la cual solicitó no acceder a las pretensiones incoadas.
3.5.- La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES informó que acuerdo a lo regulado en el Código de Extinción de Dominio, esa sociedad cumple un rol de mero administrador, únicamente se ocupa de implementar los
5 Ibídem, documento No. 9 6 Ibídem, documento No. 10Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
5 mecanismos administrativos fijad os por la citada ley sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición.
Resaltó que la administración del bien objeto de controversia se originó exclusivamente bajo una resolución judicial que dio inicio a un proceso de extinción de dominio, de manera que su función obedece a los parámetros establecidos por la normatividad respecto del ejercicio de la actividad que le compete.
Agregó que en este evento no se encuentra superado el requisito de subsidiaridad, motivo por el cual las pretensiones no deben ser
parámetros establecidos por la normatividad respecto del ejercicio de la actividad que le compete.
Agregó que en este evento no se encuentra superado el requisito de subsidiaridad, motivo por el cual las pretensiones no deben ser acogidas7.
3.6.- La FISCALÍA 16 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO adujo que fue asignada en apoyo para la Fiscalía 13 homóloga, con el fin de materializar las medidas cautelares, y qu e el trámite adelantado en el radicado 6271 -ED, donde se encuentra afectado el bien reclamado por los demandantes, se ha adelantado en concordancia con la ley por lo que les corresponde alegar cualquier situación al interior del proceso y no por vía de tutela, menos cuando no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solic itó declarar improcedentes las pretensiones planteadas por los accionantes en razón a que, de una parte, no han sido vulnerados los derechos a los cuales hace referencia y de otra, los mismos cuentan con las garantías y mecanismos establecidos en la ley para ejercer los medios ordinarios de defensa ante las autoridades competentes8.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
7 Ibídem, documento No. 11 8 Ibídem, documento No. 12Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
Primera Instancia
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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, l os vinculados han vulnerado los derechos deprecados por los accionantes.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa
los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”9.
9 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
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De lo anterior, se pueden extraer tres condiciones sine qua non para poder activar la jurisdicción constitucional en sede de tutela: i) que se alegue y acredite, por lo menos , sumariamente, la vulneración a un derecho fundamental; ii) la subsidiariedad; y iii) la inmediatez.
El Alto Tribunal también ha precisado:
“Ha puesto de presente la Corte que la acción de tutela tiene como propósito contrarrestar “… los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto…” , para lo cual el juez deberá adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección inmediata de tales derechos.
derivados de un acto concreto…” , para lo cual el juez deberá adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección inmediata de tales derechos.
En principio, entonces, para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares ”10. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el principio de subsidiaridad, tiene dicho la jurisprudencia constitucional:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede a cudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”11.
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12. (Subrayado fuera de texto).
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio
se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12. (Subrayado fuera de texto).
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
10 Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2007. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 571 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia T 396 de 2014.Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
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“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un
fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”13.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, los accionantes acuden a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital, por cuanto el bien inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria No . 088-7088 fue secuestrado por la S.A.E., por lo que solicitan su entrega.
De conformidad con las pruebas recaudadas en desarrollo del trámite constitucional, se encuentra acreditado que el bien raíz denominado Damasco ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) posee una medida de embargo desde el 8 de abril de 2008 a favor de la Fiscalía General de la Nación14, como consecuencia del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO ; inmueble que quedó a cargo de la D irección Nacional de Estupefacientes15 y, posteriormente, el 15 de enero de 2010, a la S.A.E.
dominio que se adelanta contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO ; inmueble que quedó a cargo de la D irección Nacional de Estupefacientes15 y, posteriormente, el 15 de enero de 2010, a la S.A.E.
13 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 14 Carpeta digital, documento No. 1, folio pdf 24, anotación 13. 15 Ibídem, anotación 14.Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
9 De igual modo, está probado que la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió requerimiento de procedencia el 3 de dicie mbre de 2020, razón por la cual la actuación se encuentra en fase de conocimiento ante el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Exti nción de Dominio de esta ciudad; proceso que se encuentra surtiendo la etapa probatoria y en el que, se destaca, los acci onantes se encuentran reconocidos para actuar en condición de presuntos terceros por el interés que poseen en el bien reclamado16.
Bajo esa óptica, dado que actualmente se encuentra un proceso judicial en curso, será ante esa jurisdicción que los accionant es deberán proponer su pretensión. Ello en razón a que la acción de tutela no puede ser utilizada como una vía alterna cuando existen medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico; circunstancia que impide al juez constitucional para realizar pronunciamiento alguno.
ser utilizada como una vía alterna cuando existen medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico; circunstancia que impide al juez constitucional para realizar pronunciamiento alguno.
Y es que e n este caso no es viable alegar el desconocimiento del proceso extintivo de dominio, cuando es evidente que en el certificado de tradición de libertad aportado con la demanda de tutela, se observa que el bien objeto de controversia contaba con limitación en su derecho de dominio mucho antes de que fue era adjudicado, ya que la medida cautelar decretada por la fiscalía se efectuó el 8 de abril de 2008, ratificada el 2 de agosto de 201017 (anotaciones Nos. 13 y 18).
Tampoco se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. Si bien los accionantes alegaron que el bien ra íz que reclaman garantiza su congrua subsistencia, de conformidad con lo aportado por la S.A.E. en su respuesta18, el señor CARLOS EDUARDO MEDINA HUERTAS posee 4 bienes inmuebles, además de la constitución de una fiducia familiar, lo que permite inferir la capacidad para garantizar su manutención.
16 Ibídem, documento No. 8. 17 Ibídem, documento No. 1, folios pdf 24 y 25. 18 Ibídem, documento No. 11, folios pdf 5.Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
10 En cuanto a la acción surtida por la S.A.E. como por el señor HECTOR HERNÁN MORENO SARMIENTO, en calidad de depositario de ésta19, se
A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
10 En cuanto a la acción surtida por la S.A.E. como por el señor HECTOR HERNÁN MORENO SARMIENTO, en calidad de depositario de ésta19, se debe expresar que su actuación se encuentra amparada por lo reglamentado en los artículos 90 , 91 y 92 de la Ley 1708 de 2014, normativa que faculta a la S.A.E. administrar los bienes que se encuentren inmersos en proce sos de extinción de dominio y sobre los cuales se decretaron medidas cautelares, como en este evento.
Por todo lo anterior, al i) no cumplir con el requisito de subsidiaridad; ii) no acreditar un perjuicio irremediable y iii) no encontrar ilegal la actuación adelantada por la S.A.E. , se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital invocados por CARLOS EDUARDO MEDINA HUERTAS e ISABEL SIERVO DE MEDINA , conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
19 Ibídem, documento No. 10.3,Tutela: No. 110012204000202102344 00 A/: Carlos Eduardo Median Huertas y otra Primera Instancia
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