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TSDJ BOG SP - 110012204000202102353 00-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102353 00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102353 00

Accionante: Kelly Johanna Acevedo Forero

Accionado: Fiscalía 106 Seccional de Bogotá Derecho: Petición y otro

Decisión: Ampara Aprobado: Acta número 0100

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por KELLY JOHANNA ACEVEDO FORERO en contra de la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración a sus garan tías fundamentales de petición y debido proceso.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Relató la reclamante que, el 06 de mayo de 2021, radicó petición al correo electrónico marcia.roa@fiscalia.gov.co, en la que solicitó el cr oquis del accidente de tránsito o en su de fecto el informe de Policía de T ránsito, toda vez que funje como víctima dentro del proceso penal con número de ra dicado 110016000015201807614.

Por otro lado, el 18 de mayo de la presente anualidad, presentó a la misma direcc ión de correo electrónico, nueva solicitud en la cual requirió la constancia de la audiencia de formulación de imputación del 11 de mayo de 2021, en la que no

Por otro lado, el 18 de mayo de la presente anualidad, presentó a la misma direcc ión de correo electrónico, nueva solicitud en la cual requirió la constancia de la audiencia de formulación de imputación del 11 de mayo de 2021, en la que no se conectó el procesado por problemas de conexión.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 2 de 18

Así las cosas, manifestó, el 22 de mayo siguiente, recibió respuesta a su requerimiento; s in embargo, indicó, en dic ha contestación nada se dijo en torno a su solicitud de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia correspondiente, así como tampoco le fueron remitidos los elementos materiales probatorios.

Asimismo, aclaró, el correo electrónico al cual hizo llegar las referidas peticiones, se encuen tra adscrito a l a FISCALÍA 106

SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Finalmente, resaltó , requiere dichos elementos materiales probatorios, toda vez que , debe presentarlos ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito , que adelanta el proceso de responsabilidad civil extracontractual, bajo el número de radicado 11001310302920210008200.

Con ello, solicitó, se amparen sus garantías fundamentales de petición y debido proceso y, por consiguiente, se ordene a la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ otorgar una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada el 5 de junio de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado el 29 de julio de 2021 , esta

de fondo a la solicitud presentada el 5 de junio de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado el 29 de julio de 2021 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por KELLY JOHANNA ACEVEDO FORERO en contra de la FISCALÍA 106

SECCIONAL DE BOGOTÁ.

Posteriormente, el 4 de agosto de la presente anualidad , se dispuso la vinculación de la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 3 de 18 DELEGADA LOCAL, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.

3.2 El 28 de julio hogaño, la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, descorrió traslado e informó que, de acuerdo al sistema de información SPOA, el radicado referido en la demanda constitucional, se encuentra activo e inici almente asignado a la Fiscalía Cuarenta y U no Delegada Loca l; sin embargo, la fiscal asignada a ese despacho fue trasladada, por lo que, la funcionaria Marcia Roa Alfonso, a quien le fueron enviadas la peticiones, entró a prestar apoyo como fiscal 2016 delegada seccional , sin que hubiese informado que quedab a pendiente alguna solicitud, por tal motivo, no se ofreció una respuesta oportuna.

Con todo, indicó que, las diligencias con número de radicado 110016000015201807614 fueron asignadas a las FISCALÍA

hubiese informado que quedab a pendiente alguna solicitud, por tal motivo, no se ofreció una respuesta oportuna.

Con todo, indicó que, las diligencias con número de radicado 110016000015201807614 fueron asignadas a las FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DELEGADA LOCAL, adscrita al Grupo de T rabajo de Intervención Tardía , circunstancia que fue informada a la demandante al correo electrónico indicado, es decir, kellyjo_142@hotmail.com.

Finalmente, solicitó se r desvinculada del trámite constitucional, en tanto las diligencias no son de su conocimiento.

3.3 A su turno, la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DELEGADA LOCAL, señaló que, el proceso penal aludido en la solicitud de amparo, se encuentra asignado a ese despacho desde el día 30 de julio de 2021, por lo que, solo cuenta con el expediente digital, toda vez que, no han llegado los documentos físicos.

Informó que, el proceso se encuentra en etapa de indagación y hasta la fecha , no se han emitido órdenes de policía judicial, puesto que, la víctima sufrió secuelas de carácter transitorio y110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 4 de 18 permanente, condi ción que impide tramitar la audiencia de conciliación a la que habría lugar en el presente caso.

Aunado a ello, señaló, tanto el informe de t ránsito como el croquis realizado por parte de los funcionarios de policía judicial que registraron el accidente, se remitieron a la demandante el 04

Aunado a ello, señaló, tanto el informe de t ránsito como el croquis realizado por parte de los funcionarios de policía judicial que registraron el accidente, se remitieron a la demandante el 04 de agosto de 2021, a las 14:52 horas, al correo electrónico kellyjo_142@hotmail.com.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumari o, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 5 de 18 Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de

Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 5 de 18 Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ o l a vinculada, vulner ó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, es posible concluir que KELLY JOHANNA ACEVEDO FORERO, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas, al no contestar la s misivas de 06 y 18 de mayo del año en curso.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero

accionadas, al no contestar la s misivas de 06 y 18 de mayo del año en curso.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 6 de 18 El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso , se hace evidente la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, comoquiera que, se trata del despacho al que fueron elevadas las peticiones en cuestión, y, por consiguiente, quien debía otorgar respuesta de fondo para satisfacer las pretensiones de la demandante.

Por su parte, la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DELEGADA LOCAL, es la unidad a la que le fue asignado el conocimiento de este radicado, por lo que, le asiste interés para concurrir al trámite.

4.2.3 Inmediatez

DELEGADA LOCAL, es la unidad a la que le fue asignado el conocimiento de este radicado, por lo que, le asiste interés para concurrir al trámite.

4.2.3 Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 7 de 18 derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitu cional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, comoquiera que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 27 de julio de 2021 , esto es, poco más de dos meses de haber presentado las peticiones ante la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, término a penas razonable.

4.2.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben

Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese

2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 8 de 18 a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3

Como quedó expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales , en tanto la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no se ha pronunciado acerca de la solicitud en

sus garantías fundamentales , en tanto la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no se ha pronunciado acerca de la solicitud en la que pide que se fije nueva fecha para la audiencia de formulación de imputación y se remita el croquis del accidente de tránsito o en su defecto el informe de policía de tránsito en el que se registró el siniestro.

Al respecto , esta Sala considera que KELLY JOHANNA ACEVEDO FORERO, no cuenta con una acción diferente para la protección de su s derechos fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, a la accionada, un pronunciamiento acerca de las peticiones que se han aludido.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante.

4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

Ante todo, impera recordar que, la accionante aseguró que, aún cuando elevó dos peticiones a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, mediante las cuales se requirió el acta de

3 Ibídem110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 9 de 18 no realización de la audiencia programada para el 11 de mayo de 2021, la fijación de una nueva fecha para dicha diligencia judicial

Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 9 de 18 no realización de la audiencia programada para el 11 de mayo de 2021, la fijación de una nueva fecha para dicha diligencia judicial y el croquis del accidente de tránsito o en su defecto el informe de policía de tránsito en el que se consignó l a información del accidente, solo le fue remitido el primero de los documentos, motivo por el cual, considera la Sala que en el presente asunto se discute la presunta vulneración al derecho al debido proceso.

A propósito de ello, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las au toridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”4.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido p roceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción

aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato

4 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 10 de 18 constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular , la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por la accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno , debe señalarse que cuando las autoridades

superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por la accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno , debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acces o a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo requerido por l os interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia con lleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 11 de 18 torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con

las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios econó micos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”6

4.4 Del caso concreto

Sea lo primero señalar que, en el asunto bajo examen, KELLY JOHANNA ACEVEDO FORERO, elevó peticiones los días 06 y 18 de mayo de 2021 , dirigidas a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, en l as que presentó tres solicitudes : 1. Se remita el croquis del accidente de tránsito del cual fue víctima o el informe del policía de tránsito que atendió el siniestro; 2. Se envíe el acta de no realización de audiencia del 11 de mayo de 2021; y, 3. Se fije una nueva fecha para la audiencia en referencia, esto es, la de formulación de imputación.

A su vez, el despacho demandado manifestó que, la diligencia en cuestión no ha sido ni es de su conocimiento, toda vez que esta le fue asignada a la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DELEGADA LOCAL, adscrita al Grupo de T rabajo de Intervención Tardía, por lo tanto señaló, puso en conocimiento de est a situación a la demandante , mediante el correo electrónico

DELEGADA LOCAL, adscrita al Grupo de T rabajo de Intervención Tardía, por lo tanto señaló, puso en conocimiento de est a situación a la demandante , mediante el correo electrónico indicado por ella, es decir, kellyjo_142@hotmail.com.

Por su parte, la autoridad vinculada manifestó que, el 30 de julio de la presente anualidad, se le asignó el trámite penal en que la accionante funge como víctima , por lo que, con el objeto de atender el requerimiento de la petente, el 04 de agosto hogaño, envió el informe de tránsito y el croquis realizados por parte de los

6 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 12 de 18 funcionarios de policía judicial que conocieron del hecho a la interesada.

Así las cosas, observa esta Corporación que, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, concretamente en lo que tiene que ver con la remisión de los elementos materiales probatorios a la demandante, pues tal como consta en los documentos allegados por la autoridad vinculada, estos fueron remitidos a la interesada.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de

acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular q ue actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no exis tirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también , mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que

estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 13 de 18 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una c onducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras

términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime nece sario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pen a de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.7

En el caso bajo análisis, se itera, la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DELEGADA LOCAL, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del correo electrónico de 04 de agosto de 2021, en el que remitió a la accionante los documentos requeridos, de manera que, lo peticionado por la demandante el 06 de mayo del año en curso, se encuentra resuelto y debidamente notificado de acuerdo con las pruebas aportadas, por lo que, la omisión reproc hada en este aspecto en particular, quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional.

06 de mayo del año en curso, se encuentra resuelto y debidamente notificado de acuerdo con las pruebas aportadas, por lo que, la omisión reproc hada en este aspecto en particular, quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional.

Ahora bien, en la solicitud de amparo, la quejosa manifestó que elevó un nuevo derecho de petición el 18 de mayo de 2021, en el que exigió, remitan el acta de no realización de la audiencia

7 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 14 de 18 programada para el 11 de mayo del presente año y la fijación de una nueva fecha para la diligencia de imputación.

A propósito de ello, recuérdese que en la demanda constitucional, la demandante indicó que frente a la antedicha misiva recibió respuesta el 22 de mayo del año en curso, en la que el ente persecutor , le envió el acta de no realización de la audiencia de formulación de imputación del 11 de mayo de 2021; sin embargo, precisó, la demandada nada di jo en torno al reagendamiento de la diligencia.

Sobre el particular, debe señalarse que, la Corte Constitucional, ha indicado que cuando las personas formulan solicitudes ante las autoridades públicas, estas últimas tienen el deber de emitir respuesta oportuna, clara, de fondo y, por supuesto, completa de acuerdo a los requerimientos que les han sido formulados, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.

deber de emitir respuesta oportuna, clara, de fondo y, por supuesto, completa de acuerdo a los requerimientos que les han sido formulados, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.

En efecto, se evidencia que l a contestación ofrecida por la delegada fiscal no corresponde con lo solicitado por la demandante, pues se limitó a enviar el acta de no realización de la audiencia programada para el 11 de mayo de 2021, sin hacer mención alguna acerca de la fijación de una nueva fecha para el trámite de dicha diligencia judicial.

Finalmente, valga la pena aclarar que, si bien la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DELEGADA LOCAL, aseguró no haber conocido las peticiones presentadas por la accionante, en tanto la actuación penal referida en el escrito tutelar solo le fue asignada hasta el 30 de julio de 2021, también lo es que se trata de falencias administrativas en la entrega de correspondencia que no debe asumir la usuaria; al respecto, la jurisprudencia ha señalado:110012204000202102353 00 Kelly Johanna Acevedo Forero Fiscalía 106 Seccional de Bogotá

Página 15 de 18

“(…) la Corte Constitucional ha precisado el contenido normativo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetu

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