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TSDJ BOG SP - 110012204000202102371 00-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102371 00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001 2204 000 2021 02371 00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 105 del 12 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Alder Jair Rosales Cuéllar, en contra de los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

DEMANDA

El accionante manifestó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó a 159 meses de prisión -no precisa más datos-, y que desde el 12 de febrero de 2010 se encuentra privado de la libertad.

Expuso que ha cumplido el 90% de la pe na impuesta, por lo que le solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá que le concedieraRadicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar

solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá que le concedieraRadicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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la libertad condicional, la cual le fue negada por la previa valoración de la conducta punible.

Agregó que, en contra de esa determinación , interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Hizo referencia a las normas que regulan el referido subrogado, a jurisprudencia de las altas cortes1 relacionada con ese tema, y afirmó que era trascendental que el juez evaluara el proceso de resocialización, lo cual debía hacerse de conformidad con los documentos que fueran enviados por el centro de reclusión, entre ellos , la cartilla biográfica en la que reposaba toda su información, y se advertía que su comportamiento había sido calificado como ejemplar, a más de que no ha tenido ninguna sanción disciplinaria.

Insistió en que es imperioso que se analice su comportam iento al interior del centro de reclusión, ya que de ese estudi o se colige que el proceso de resocialización ha sido efectivo.

Puso de presente que se allanó a los cargos y que el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, sufre una crisis sanitaria debido a los casos de Covid 19 reportados.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos

Puso de presente que se allanó a los cargos y que el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, sufre una crisis sanitaria debido a los casos de Covid 19 reportados.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a los juzgados accionados estudiar nuevamente su petición liberatoria, de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes.

1 Sentencias C-757 de 2014 y T 640 de 2017.Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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ACTUACIÓN

El 2 de agosto del presente año el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado del libelo a las entidades demandadas.

La titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que Rosales Cuéllar fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a las penas de 13 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, y le negó los subrogados penales.

Adujo que el condenado se encuentra privado de la libertad por

porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, y le negó los subrogados penales.

Adujo que el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación, desde el 12 de febrero de 2010.

Afirmó que , mediante auto del 29 de enero de 2018 , le negó al demandante la libertad condicional por el incumplimiento del factor subjetivo, decisión contra la cual el convicto interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 11 de julio de 2018, en el que concedió el recurso de al zada ante el juez que emitió el fallo condenatorio.

Expuso que el proceso fue remitido el 25 de julio de 2018, y el pasado 15 de julio el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena confirmó la decisión recurrida2.

Sostuvo que, de acuerdo con la nueva petición y documentación allegada, el pasado 4 de agosto le negó al demandante nuevamente la libertad condicional, por incumplimiento del factor subjetivo, ya que , contrario a lo argumentado por el tutelante, en los últimos dos año s sus

2 En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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actividades de redención de pena han sido evaluadas como deficientes,

Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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actividades de redención de pena han sido evaluadas como deficientes, y, además, se encuentra calificado en fase de tratamiento penitenciario “alta”, lo que le impide acceder a ese subrogado.

Sostuvo que ese proveído se encuentra en trámite de notificación y que, en su contra, el demandante puede interponer los recursos de ley.

Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fu ndamental del accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

El secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena manifestó que, en efecto, ese despacho conoció del proceso penal seguido en contra del accionante, el cual fue enviado a los juzgados de ejecución de penas.

Adujo que el condenado solicitó la libertad condicional, que le fue negada por el Juzgado 28 de Ejecución el 29 de enero de 2018, y que mediante proveído de 15 de julio de 2021 confirmó esa determinación por la extrema gravedad de las conductas por las que fue sentenciado.

Solicitó que se declare improcedente el amparo “por hecho superado”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con los artículos del 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

1º del Decreto 333 de 2021 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por el señor Alder Jair Rosales Cuéllar, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que el mismo solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y

acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

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(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”3

De encontrar reunidos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:

hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”3

De encontrar reunidos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”4.

La sala advierte que el asunto que se discute en esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante argumenta que al haberle sido negada la libertad condicional se le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que en su caso, se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para el otorgamiento de ese beneficio . Precisamente la pretensión del señor Rosales Cuéllar está orientada a que, a través de la acción de tutela , se le conceda ese subrogado penal, el cual le fue negado con auto del 29 de enero de 2018, confirmado el 15 de julio de 2021.

3 Sentencia C-590 de 2005.

subrogado penal, el cual le fue negado con auto del 29 de enero de 2018, confirmado el 15 de julio de 2021.

3 Sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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Si bien la decisión que ataca el demandante por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con auto del pasado 4 de agosto, le negó nuevamente la libertad condicional 5, decisión contra la cual puede interponer los recursos de reposición y apelación en los términos consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el demandante tiene a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses.

En ese contexto, al no configurarse los requisitos exigido s por la ley y la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una decisión judicial, como las aquí analizadas, se impone declarar su improcedencia.

DECISIÓN

la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una decisión judicial, como las aquí analizadas, se impone declarar su improcedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Alder Jair Rosales Cuéllar.

5 Estudio que realizó de co nformidad con los nuevos elementos materiales probatorios allegados por el demandante.Radicado: 11001-2204-000-2021-02371-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Alder Jair Rosales Cuéllar Accionado: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y otro

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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