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TSDJ BOG SP - 110012204000202102376 00-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102376 00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102376 00

Accionante: Karla Alejandra Poveda Zamora

Accionado: Juzgado Cuarto Penal del

Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado: Niega Acta número 101

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el e scrito de tutela, el despacho demandado condenó a la quejosa a 56 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia de septiembre de 2020.

Agregó que, a la fecha no se ha asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Acacias, Meta, lugar en el que se encuentra privada de su libertad, lo que vulnera110012204000202102376 00

Accionante: Karla Alejandra Poveda Zamora Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá

lugar en el que se encuentra privada de su libertad, lo que vulnera110012204000202102376 00

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sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, solicitó el traslado del proceso a esa ubicación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 02 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.

Posteriormente, mediante auto de 03 de agosto de 2021, se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, informó que , revisado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se verificó que el proceso penal en el que la accionante obra como procesada, fue asignado al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ en el año 2019.

Siglo XXI de la Rama Judicial, se verificó que el proceso penal en el que la accionante obra como procesada, fue asignado al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ en el año 2019.

Aunado a ello, señaló, no tiene conocimiento ni acceso a los expedientes, por lo que, requirió se desvincule del trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la petente.110012204000202102376 00

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3.3 El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, precisó que, el 08 de septiembre de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra de la demandante, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado e impuso la pena principal de 56 meses de prisión y multa equivalente a 1354 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, aseguró, la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 23 de noviembre de 2020.

Aunado a ello, indicó, el 02 de julio hogaño remitió el plenario por correo electrónico a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias, Meta y el proceso fue

Aunado a ello, indicó, el 02 de julio hogaño remitió el plenario por correo electrónico a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias, Meta y el proceso fue asignado al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE ACACIAS.

Por tal motivo, requirió se nieguen las pretensiones de la demanda, por cu anto el estrado judicial no transgredió las garantías constitucionales de la actora.

3.4 Finalmente, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, precisó que, una vez recibió las diligencias para su conocimiento, el 27 de julio hogaño, profirió auto en el que avocó conocimiento y emitió la constancia correspondiente, con el objeto de notificarla a la interesada.

Así pues, solicitó, se declare la improcedencia de la demanda tutelar, puesto que, ya se informó a la quejosa que esa célula judicial conocía del trámite penal seguido en su contra.110012204000202102376 00

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice los despachos judiciales demandado y vinculado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte accionante.110012204000202102376 00

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4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de remisión del expediente del proceso penal que se sigue en su contra, a los juzgados de ejecución de penas de Acacias, Meta.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202102376 00

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoció el proceso penal y profirió sentencia condenatoria en contra de la actora, sin que, de acuerdo con la dema ndante, hubiese adelantado las gestiones para remitir las actuaciones a los juzgados vigías.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, puesto que, es la dependencia que se encarga de adelantar los trámites para el envío de expedientes.

Finalmente, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS META, por cuanto se trata de la autoridad judicial que conoce la vigilancia de la ejecución de la condena de KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, y por lo mismo, es la competente para atender las peticiones incoadas por ella.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La

condena de KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, y por lo mismo, es la competente para atender las peticiones incoadas por ella.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102376 00

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fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su s ituación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, l a Sala considera que la citada exigencia se

de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su s ituación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, l a Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto , toda vez que , la peticionaria interpuso la acción de tutela el 30 de julio de 2021 y, se advierte que, hasta el momento en que interpuso la demanda, la vulneración de su derecho fundamental permanecía vigente, comoquiera que, a la fecha en que fue incoado este mecanismo constitucional, la promotora no tenía conocimiento de la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, que vigile la ejecución de la pena que le fue impuesta.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202102376 00

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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía

hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio d e defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

Como bien quedó expuesto, la parte accionante requirió el amparo de su garantía fundamental, porque al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha bía asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Acacias, Meta, lugar en el que se encuentra privada de su libertad.

Ahora, debe indicarse que, si bie n es cierto en el escrito tutelar, la petente alegó la transgresión de sus derechos

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202102376 00

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5 Ibídem.110012204000202102376 00

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fundamentales al debido proceso y petición, también lo es que, de las afirmaciones contenidas en la demanda así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que la actora hubiese presentado alguna solicitud al despacho demandado, por lo que, la presente providencia se limitará exclusivamente a la garantía al debido proceso.

En punto a la procedencia de la acción de tutela, en los eventos en que la parte actora sea una per sona privada de la libertad, la Corte Constitucional ha establecido:

“1.3.2. El asunto planteado por los accionantes reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional la Constitución consagra una protección especial dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que están expuestos. La Corte Constitucional ha dest acado que las personas privadas de la libertad “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos””6.

Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, se cumple con el requisito de subsidiariedad propio del trámite de tutela, por cuanto KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, se encuentra recluida en centro carcelario y las pretensiones de la demanda

con el requisito de subsidiariedad propio del trámite de tutela, por cuanto KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, se encuentra recluida en centro carcelario y las pretensiones de la demanda constitucional, están dirigidas a la asignación de un juzgado que vigile la sanción que le fue impuesta, es decir, a un acto de trámite que necesariamente debe efectuar el despacho cognoscente para dar paso a la etapa de ejecución de penas7.

Aunado a ello, debe señal arse que en el procedimiento penal, no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2004.110012204000202102376 00

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DE BOGOTÁ, que remita el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para que le sea asignado un despacho que vigile la pena.

En razón a lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

4.3 Del derecho al debido proceso penal

Sea lo primero señalar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar

extremo pasivo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

4.3 Del derecho al debido proceso penal

Sea lo primero señalar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”8.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en

8 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202102376 00

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aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por

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aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..

Por otra parte, resulta importante aclarar que, forma parte del contenido de la prerrogativa en mención , la posibilidad de acceder a la administración de justicia ante el funcionario competente y que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado que la garantía al debido proceso se extiende a la etapa de ejecución de la sanción penal, por lo que, dicha prerrogativa también implica la asignación de un juzgado de ejecución de penas , que conozca de la vigilancia de la sanción y proteja las garantías de los penados; al respecto, la jurisprudencia especializada ha manifestado:

“En efecto, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad.

[…]

De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, esta autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas. Igualmente, según lo dispuesto en el Código

judiciales y administrativas. De un lado, esta autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas. Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso esta en la p osibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas -; artículo 147 A –permiso de salida -; artículo 148 –libertad preparatoria y ar tículo 149 –franquicia preparatoria-.110012204000202102376 00

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En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado”10.

4.4 Del caso concreto

Prima precisar que, la accionante consideró conculcada su prerrogativa iusfundamental, puesto que, si bien la sentencia condenatoria en su contra se profirió el 08 de septiembre de 2020, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, no se había asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Acacias, Meta, lugar en el que se encuentra recluida.

Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con la

a la fecha de presentación de la demanda tutelar, no se había asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Acacias, Meta, lugar en el que se encuentra recluida.

Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con la información suministrada por el despacho judicial cognoscente , la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, motivo por el cual, la Sala Penal del Tribunal de D istrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 23 de noviembre de 2020, resolvió confirmar el proveído.

Aunado a ello, una vez verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se tiene que el 18 de mayo de 2021 venció el termino para interponer recurso de casación, en contra de dicha determinación, por lo que, solo fue hasta el 27 de mayo de 2021, que el plenario fue enviado a la célula judicial de primer grado.

Posteriormente, el 02 de julio de la presente anualidad el estrado judicial demandado remitió por correo electrónico, el expediente digital al Centro de Servicios de los Juzgados de

10 Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2005.110012204000202102376 00

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, para que este se asigne a alguno de los despachos.

Así pues, el 27 de julio de 2021, el JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS,

para que este se asigne a alguno de los despachos.

Así pues, el 27 de julio de 2021, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, profirió auto en el que avocó el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta a la demandante y dispuso que se informe “al juzgado fallador y al penado, que este Despacho le correspondió la vigilancia del control de la pena impuesta, e igualmente solicítese remita fotocopia del acta de arraigo realizada por la Policía Judicial”.

De ahí que, se tiene que la demanda constitucional fue presentada el 30 de julio hogaño, esto es, con posterioridad a que el despacho vinculado asumiera el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta a la quejosa , por lo que, l as omisiones alegadas en la solicitud de amparo, se subsanaron previo al trámite de tutela.

Bajo tal panorama, en el caso concreto no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, por el contrario, se observa que las accionadas cumplieron con las pretensiones de la petente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° NEGAR la acción de tutela interpuesta por KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, identificada con la cédula de110012204000202102376 00

Accionante: Karla Alejandra Poveda Zamora

1° NEGAR la acción de tutela interpuesta por KARLA ALEJANDRA POVEDA ZAMORA, identificada con la cédula de110012204000202102376 00

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ciudadanía No. 1.016.102.364 de Bogotá , de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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