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TSDJ BOG SP - 110012204000202102386 00-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102386 00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102386 00

Accionante : JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ Accionado : Fiscalía 54 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 246

Bogotá D. C.,agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derecho de petición y acceso a la administración de Justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala el apoderado del actor que, el 2 de octubre de 2018, interpuso denuncia contra Luz Helena Rubio Cabra y otros, a la cual le fue asignado el número de radicado 110016000050201836097.

El 31 de julio de 2020 , radicó d erecho de petición en el que solicitó “1.Estado actual de la investigación; 2. Actividades investigativas realizadas por los investigadores adscritos al Despacho; 3. La entrega de copias de los actos investigativos adelantados por el Despacho, siempre y cuando no se trate de actos reserva; 4. Se informe si el despacho tiene una imputación preparada en contra de los indiciados y en caso afirmativo señalar fecha de

Despacho, siempre y cuando no se trate de actos reserva; 4. Se informe si el despacho tiene una imputación preparada en contra de los indiciados y en caso afirmativo señalar fecha de la misma o en su defecto cuando será radicada esta ante el Centro de Servicios Judiciales.”

El 18 de diciembre siguiente, la Fiscal ía le informó que la actuación se encontraba en etapa de indagación “el cual efectivamente tenía destinado un programa metodológico. De de la misma manera se emitió una orden a policía judicial el día 06 de noviembre del año 2019, la cual, fue cumplida el día 14 de enero del año 2020, por cuanto para ese momento no estaba planeado realizar imputación.”

El 23 de abril de 2021, radicó una nueva petición en la página web de la Fiscalía General de la Nación , en la que deprecó “1. Estado actual de la investigación; 2. Actividades investigativas realizadas por los investigadores adscritos al Despacho; 3. La entrega de copias de los actos investigativos adelantados por el Despacho, siempre y cuando no se trate de actos reserva; 4. Se informe si el despacho tiene una imputación preparada en contra de los indiciados y en caso afirmativo señalar fecha de la misma o en su defectoRadicación: 110012204000202102386 00

Accionante: JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ

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cuando será radicada esta ante el centro de servicios judiciales. Esto lo reiteró el 28 de mayo siguiente, sin obtener respuesta alguna.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

cuando será radicada esta ante el centro de servicios judiciales. Esto lo reiteró el 28 de mayo siguiente, sin obtener respuesta alguna.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, quien frente a la petición elevada por el actor, el 23 de abril de 2021 “allegado 10/05/2021”, reiterada, el pasado 28 de mayo y señala que en la sede del Complejo Judicial de Paloquemao, dond e se reciben los correos institucionales, la señal de red “no es buen a”, por tal motivo no se pudo evidenciar la solicitud “error involuntario” en su momento.

Teniendo en cuenta lo anterior, dio respuesta a la solicitud del actor y estima que se presenta hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implicaRadicación: 110012204000202102386 00

Accionante: JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ

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que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los serv idores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii)

intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones d e forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidade s aplicables alRadicación: 110012204000202102386 00

Accionante: JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ

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proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas

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proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.

El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la autoridad accionada por tanto, pide se atienda su solicitud.

Dado que la petición del accionante busca obtener información relacionada con la actuación seguida en contra de Luz Helena Rubio Cabra y otros, bajo el radicado 110016000050201836097 y dentro del cual actúa como víctima , no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.

caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el p asado 10 de agosto,mediante ofico 0061/21 F54 ESP/FGN, la Fiscalía 54 Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición elevada por el actor, indicándole el estado actual de la investigación, las actividades investigativas realizadas, le remitió copia de los informes obrantes dentro de la msima y le señaló que una vez se de cumplimiento a las respectivas labores,se avocará conocimiento a efectos de verificar la tipicidad de la conducta y demás y así determinar la viabilidad “procesal que de allí se desp rende tomar decisión de fondo, para lo cual las circunstancias

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está

reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102386 00

Accionante: JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ

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procesales se podrán (sic) de presente solo hasta la evalu ación de lso resultados de las OPJ.”.

Ante este panorama, se observa que la accionada, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.

Así, se concluye , no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales del peticionario , por tanto, s e denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección de l derecho al debido proceso de JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ, contra la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación

Primero. NEGAR la protección de l derecho al debido proceso de JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ, contra la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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