TSDJ BOG SP - 110012204000202102396 00-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102396 00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 14
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102396 00
Accionante: Luis Augusto Morales Peña
Accionado: Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión: Ampara Aprobado: Acta número 103
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración a su garantía fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Relató el reclamante que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá; asimismo, indicó que, en julio de 2020, radicó petición al despacho demandado en el que solicitó “la devolución y entrega del automóvil tipo Camioneta…”.
Agregó que, la solicitud se remitió por el complejo carcelario mediante la empresa de mensajería 4 -72 y fue entregad a el 04 de febrero del año en curso a la señora Jhoana Álvarez; sin embargo, no obtuvo respuesta a tal misiva.110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña
febrero del año en curso a la señora Jhoana Álvarez; sin embargo, no obtuvo respuesta a tal misiva.110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 2 de 14 De ahí que, reiteró su requerimiento en julio de 2020, el cual fue recibido el 11 de junio del año en curso, pero este tampoco ha sido contestado.
En suma , consideró, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues la omisión no le ha permitido recuperar el bien mueble solicitado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 03 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO
ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ.
Posteriormente, en auto de idéntica fecha, se dispuso la vinculación de la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.
3.2 La FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, descorrió traslado e informó que, el demandante no indicó el número de noticia criminal bajo el cual se produjo la incautación del vehículo automotor referido en la petición.
Con todo, señaló, una vez verificado el sistema de información SPOA bajo el nombre del quejoso, se logró establecer que este no se
incautación del vehículo automotor referido en la petición.
Con todo, señaló, una vez verificado el sistema de información SPOA bajo el nombre del quejoso, se logró establecer que este no se encuentra vinculado a ningún trámite que se adelante ante ese despacho y, en su lugar, solo reporta como investigado en un proceso bajo el número de radicado 110016000057200980042, el cual estuvo asignado a esa autoridad desde el 03 de abril de 2018 al 29 de julio de 2020, pero a partir del 19 de enero del año en curso, correspondió a la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL
DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ.110012204000202102396 00
Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 3 de 14
Aunado a ello, aseguró que, si bien en los elementos allegados por el petente, específicamente en el documento de mensajería de 4-72, obra un recibido a nombre de Johana Álvarez, ello no corresponde con la firma de la r epresentante fiscal y tampoco ha tenido conocimiento de ninguna petición atinente a vehículos.
Por tal motivo, aseguró que, procedió a correr traslado del presente trámite constitucional a la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, pues esta es la competente para resolver el requerimiento del actor.
3.3 A su turno, la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, señaló que, el número de
esta es la competente para resolver el requerimiento del actor.
3.3 A su turno, la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, señaló que, el número de radicado 110016000057200980042, mencionado por el despacho homólogo, no se encuentra activo, en tanto el Juzgado Veinte Penal de Conocimiento, profirió sentencia el 25 de mayo de 2016 , en la que condenó al demandante por el delito de secuestro simple , a la pena de dieciséis años de prisión.
Asimismo, precisó, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 13 de enero hogaño, confirmó la decisión adoptada en primer grado.
Sin perjuicio de ello, precisó, en dicha actuación penal, no obra ningún vehículo automotor incautado.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 4 de 14 repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021 , es este Tribunal competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas
primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempr e que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades demandada o vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición del demandante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 5 de 14 consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 5 de 14 consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es posible concluir que LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente , reclamando la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al no contestar la s misivas por él presentadas.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso , se hace evidente la legitimación por
pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso , se hace evidente la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, comoquiera que, se trata del despacho al que fueron elevadas las peticiones en cuestión, y, por consiguiente, quien debía
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 6 de 14 otorgar respuesta de fondo para satisfacer las pretensiones del demandante.
Por su parte, la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, es la unidad a la que le f ue asignado el conocimiento del proceso penal seguido en contra del accionante, por lo que, le asiste interés para concurrir al trámite.
4.2.3 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la c itada exigencia se cumple, comoquiera que, el peticionario interpuso la acción de
actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la c itada exigencia se cumple, comoquiera que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 03 de agosto de 2021, esto es, poco menos de un mes de presentar la última petición ante la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 7 de 14 judicial ha dispuesto para conjurar l a situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como
el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3
Como quedó expuesto, el accionante solicitó el amparo de su garantía fundamental , en tanto la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no se ha pronunciado acerca de la solicitud en la que requiere la entrega del vehículo automotor con placas BBO 393, que le fue incautado.
Al respecto, esta Sala considera que LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, un pronunciamiento acerca de las peticiones que se han aludido.
En virtud de lo anterior , en el caso concreto se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por ende, se
2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibídem110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 8 de 14 determinará si el extremo accionado vulneró las prerrogativas
3 Ibídem110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 8 de 14 determinará si el extremo accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante.
4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, aun cuando el accionante aseguró que, elevó dos peticiones a la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, mediante la s cuales se requirió la entrega del vehículo automotor que le fue incautado sin que a la fecha de presentación de la demanda tutelar hubiese obtenido respuesta alguna, considera la Sala que en el presente asunto se discute la presunta vulneración al derecho al debido proceso.
A propósito de ello, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”4.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que s e trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra
debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra
4 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202102396 00
Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 9 de 14 inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate
derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno , debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo requerido por l os interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 10 de 14 “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan
intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sea n adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios econó micos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”6
4.4 Del caso concreto
Sea lo primero señalar que, e n el asunto bajo examen, LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, elevó peticiones radicadas los días 28 de enero y 11 de junio de 2021, dirigidas a la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, en l as requirió “estudiar la viabilidad de ordenar a quien corresponda la entrega del vehículo MARCA JEEP PLACAS BBO 393 LINEA CHEROKEE COLOR ROJO MODELO 1992, al suscrito y/o a quien yo autorice mediante poder autenticado”.
Al respecto , el despacho demandado manifestó que, el accionante no indicó el número de noticia criminal conforme al cual se produjo la mentada incautación ; sin embargo, con el objeto de
poder autenticado”.
Al respecto , el despacho demandado manifestó que, el accionante no indicó el número de noticia criminal conforme al cual se produjo la mentada incautación ; sin embargo, con el objeto de procurar la protección de las garantías constitucionales, realizó búsqueda en el sistema de información SPOA, y estableció que el proceso que se registra a nombre del demandante, fue asignado a
la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD
ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ.
Por su parte, la vinculada manifestó que, si bien tenía asignado el proceso penal que se adelantó en contra del
6 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 11 de 14 demandante por el delito de secuestro simple, con número de radicado 110016000057200980042, también lo es que, en el trámite se emitieron sentencias de primera y segunda instancia y, no se produjo la incautación de ningún vehículo automotor.
Así las cosas, observa esta Corporación que, las prenombradas autoridades indicaron los motivos por los cuales no podían atender la solicitud del petente, esto es, porque no conocían en cuál proceso se produjo el decomiso referido por el interesado, puesto que, estas no tienen asignada ninguna noticia criminal en la que se hubiese emitido una orden de ese tipo, relacionada con el quejoso.
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que en el presente asunto, las accionadas no notificaron al actor esa informaci ón,
la que se hubiese emitido una orden de ese tipo, relacionada con el quejoso.
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que en el presente asunto, las accionadas no notificaron al actor esa informaci ón, puesto que, en la solicitud de amparo el demandante aseguró no haber recibido respuesta a sus peticiones y, tampoco obra ninguna prueba en el trámite que permita concluir a esta Sala que se notificó al petente acerca de esa situación.
A propósito de e llo, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en afirmar que, dentro de los presupuestos y alcances de la prerrogativa referida, se encuentra el deber de notificación; al respecto, ha precisado:
“En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
[…]
“iv) Notificación al Peticionario . Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 12 de 14 de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008)””7.
Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 12 de 14 de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008)””7.
En ese contexto, en continuidad con el hilo argumentativo presentado, menester es precisar que, aun cuando el extremo pasivo del actual mecanismo de amparo indicó que, no podía acceder al requerimiento del demandante , en tanto no conocía de la incautación del vehículo, le asi stía el deber a la demandada de comunicar dicha información al promotor, al centro de reclusión en el que se encuentra privado de su libertad, circunstancia que no acaeció en el caso sub examine.
Así pues, aun cuando el despacho demandado consideraba que no tenía la competencia para “pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”8.
Empero, en el caso concreto, es claro que los delegados fiscales se limitaron a contestar la demanda constitucional, sin emitir oficio dirigido al quejoso o solicitar mayor información al accionante, con el objeto de atender su requerimiento.
Ahora bien, en lo que atañe a la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, debe indicarse que, en la contestación a la demanda tutelar, señaló, el expe diente en el que el accionante funge como procesado estuvo asignado a ese
ESPECIALIZADA SECCIONAL DE BOGOTÁ, debe indicarse que, en la contestación a la demanda tutelar, señaló, el expe diente en el que el accionante funge como procesado estuvo asignado a ese despacho hasta el 29 de julio de 2020 , de ahí que, si bien las solicitudes del promotor se dirigieron a ese despacho, este no tiene conocimiento acerca del trámite referido en la demanda tutelar.
7 CSJ STP17355-2019, rad. 108180, de 10 de diciembre de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 13 de 14 De otra parte, se tiene que la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, indicó que conoció de la actuación con número de radicado 110016000057200980042, por lo que, es esta autoridad quien debe contestar los requerimientos presentados por el accionante, en tanto ese despacho cuenta con el plenario, conoce del trámite penal seguido en contra del quejoso y puede brindar la información requerida por aquel.
En este sentido, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneraron las garantías constitucionales de debido proceso y administración de justicia, en la medida que , el órgano investigador, no respondió las peticiones incoadas por LUIS
AUGUSTO MORALES PEÑA.
En razón de lo anterior, se ordenará a la FISCALÍA
proceso y administración de justicia, en la medida que , el órgano investigador, no respondió las peticiones incoadas por LUIS
AUGUSTO MORALES PEÑA.
En razón de lo anterior, se ordenará a la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, autoridad que conoció del proceso con número de radicado 110016000057200980042, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo sobre las solicitudes radicadas por el demandante los días 28 de enero y 11 de junio de 2021, concretamente la pretensión de entrega del vehículo automotor con placas BBO 393 que le fue incautado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso y administración de justicia de LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA,110012204000202102396 00 Luis Augusto Morales Peña Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada Seccional de Bogotá Página 14 de 14 identificada con cédula de ciudadanía número 79.472.837, conforme a lo señalado en precedencia.
2° ORDENAR a la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda
2° ORDENAR a la FISCALÍA CUATROCIENTOS NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta completa a las peticiones radicadas por la parte actora los días 28 de enero y 11 de junio de 2021, concretamente la solicitud de entrega del vehículo automotor con placas BBO 393 que le fue incautado.
3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ
Magistrada