🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202102412 00-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102412 00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Guillermo Rico Reyes

Accionado: Fiscalía 194 Especializada

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 106 del 13 de agosto de 2021

ASUNTO

El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Guillermo Rico Reyes , contra la Fiscalía 194 Especializada de Bogotá.

DEMANDA

El accionante manifestó que, a través de radicado No. 202153000 27281 del 26 de julio de 2021 , le solicitó a la Fiscalía 194 Especializada de Bogotá, copia del expediente que cursa en su contra.

Expuso que, con oficio DECVDH -20150 del 28 de ese mes, la accionada no accedió a su pretensión, por lo que presentó recursoRadicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Guillermo Rico Reyes Accionado Fiscalía 194 Especializada

Página 2 de 6

de insistencia de conformidad con la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, mediante oficio del 3 de agosto la aludida fiscalía confirmó su negativa.

Página 2 de 6

de insistencia de conformidad con la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, mediante oficio del 3 de agosto la aludida fiscalía confirmó su negativa.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido pro ceso, se ordene a la accionada entregarle copia integra del expediente.

ACTUACIÓN

El pasado 5 de agosto el tribunal avocó el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a la entidad demandada.

La titular de la Fiscalía 194 Especializada de esta ciudad manifestó que conoce el proceso No. 110001.6000.050.2016.16675 de Ley 906 de 2004, por el delito de calumnia, de conformidad con la denuncia instaurada por la directora de la ONG Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR en contra de Guillermo Rico Reyes.

Afirmó que, por tratarse de un deli to querellable, el 4 de mayo de 2018 citó a las partes para conciliación, pero la misma fue fallida, por lo que este año emitió varias órdenes a policía judicial, entre ellas, la pr áctica del interrogatorio del indiciado, diligencia programada para el 4 de agosto de 2021.

Agregó que el demandante el pasado 26 de julio solicitó copia del expediente, petición a la que no accedió mediante oficio del 28 de ese mes, en el que le explicó las razones jurídicas de su decisión, esto es, que la etapa de la indagación es reservada, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la sentencia C

oficio del 28 de ese mes, en el que le explicó las razones jurídicas de su decisión, esto es, que la etapa de la indagación es reservada, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la sentencia C 1194 de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Guillermo Rico Reyes Accionado Fiscalía 194 Especializada

Página 3 de 6

Expuso que el 2 de agosto el accionante radicó recurso de insistencia, el cual fue resuelto el día siguiente de manera adversa a sus intereses.

Afirmó que no es aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el procedimiento penal se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004, según la cual, reiteró, la etapa de la indagación es reservada, y el primer descubrimiento probatorio se efectúa en la audiencia de formulación de imputación, y posteriormente , en las etapas de acusación y preparatoria.

Concluyó que su decisión se encuentra funda mentada en la ley y la jurisprudencia, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. En consecuencia, deprecó que se declare improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en l os artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema jurídico:

Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema jurídico:

Corresponde a la c olegiatura determinar, si la entidad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Guillermo Rico Reyes , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. SoluciónRadicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Guillermo Rico Reyes Accionado Fiscalía 194 Especializada

Página 4 de 6

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los cas os expresamente señalados en la ley.

En lo que respecta a las solicitudes de copias dentro de una indagación preliminar, la Corte Constitucional precisó:

“Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta l os cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de

estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta l os cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que pued an impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación .

(…)

32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.

33. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, "la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales”1.

1 Sentencia C 210 de 2007.Radicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Guillermo Rico Reyes Accionado Fiscalía 194 Especializada

1 Sentencia C 210 de 2007.Radicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Guillermo Rico Reyes Accionado Fiscalía 194 Especializada

Página 5 de 6

En el caso que ocupa la atención de la s ala, el demandante instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 194 Especializada, tras considerar que al no acceder a la solicitud de copias formulada el 26 de julio de 2021 , se le vulner ó su derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, el aludido despacho fiscal, a través de oficio No. DECVDH-20150 del 28 de ese mes , le informó a Rico Reyes que no era procedente hacerle entrega de la información deprecada, de conformidad con la sentencia C 1194 de 2005 y la Ley 906 de 2004, toda vez que la indagación preliminar era reservada, y el primer momento procesal en el que podía solicitar el descubrimiento probatorio, era a partir de la audiencia de formulación de imputación, y posteriormente , en las etapas de acusación y preparatoria.

En ese contexto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa o ninguna otra prerrogativa del accionante, toda vez que la entidad demandada mediante el referido comunicado le informó claramente que los documentos solicitados tenían reserva legal, y motivó adecuadamente su decisión , en el sentido de explicarle a partir de qué moment o procesal podía solicitar el descubrimiento probatorio.

Al respecto, el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 dispone

motivó adecuadamente su decisión , en el sentido de explicarle a partir de qué moment o procesal podía solicitar el descubrimiento probatorio.

Al respecto, el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 dispone que la indagación será reservada, aunque la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T 555 de 2015 precisó que “ la fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis”.Radicado: 11001-2204-000-2021-02412-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Guillermo Rico Reyes Accionado Fiscalía 194 Especializada

Página 6 de 6

Bajo ese panorama, se impone declarar improcedente el amparo, al advertir que la Fiscalía 194 Especializada no ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Rico Reyes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Guillermo Rico Reyes.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...