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TSDJ BOG SP - 110012204000202102418 00-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102418 00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102418 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Edwin Viveros Ibarguen.

Accionados: Juzgado 2 4 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso y otros.

Decisión: Hecho superado.

Acta Nº 113.

Bogotá D.C. Agosto diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor EDWIN VIVEROS IBARGUEN contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

2.- HECHOS

Narró el accionante que el pasado 15 de julio requirió al demandado materializar la libertad condicional concedida mediante auto de 21 de junio del corriente año; sin embargo, a pesar de haber solicitado y acreditado su insolvencia económica, el juzgado que vigila la pena no ha hecho efectiva su libertad puesto que no ha cancelado la caución de 10 s.m.l.m.v.1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Carpeta digital, documento No. 1.Tutela: No. 110012204000202102418 00

10 s.m.l.m.v.1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Carpeta digital, documento No. 1.Tutela: No. 110012204000202102418 00 A/: Edwin Viveros Ibarguen Primera Instancia

2 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 5 de agosto del cursante año2. Corrido el traslado a Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, éste se pronunció en los siguientes términos:

3.1.- Informó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 6 de diciembre de 2004 , condenó al accionante y otros, a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m.v. para el año 2002 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a 20 años, en calidad de coautor de los punibles de triple homi cidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin beneficios de subrogados penales.

El demandante se encuentra privado de la libertad desde el 5 de septiembre de 2002, a quien le ha reconocido por redención de pena un término de 68 meses y 27.75 días. El 21 de junio hogaño concedió libertad condicional con la obligación de prestar caución prendaria por la suma equivalente de 10 s.m.l.m.v. y el 23 siguiente, no accedió a su disminución, decisión contra la que no interpuso recursos.

libertad condicional con la obligación de prestar caución prendaria por la suma equivalente de 10 s.m.l.m.v. y el 23 siguiente, no accedió a su disminución, decisión contra la que no interpuso recursos.

En auto de 6 de agosto, previo a resolver lo que en derecho corresponda, ordenó una visita domiciliaria a fin de obtener información sobre la situación económica del procesado. Así mismo, ordenó oficiar a las diferentes entidades para que alleguen información, con el fin de establecer si al procesado le registran bienes muebles e inmuebles.

Resaltó que la petición del 15 de julio del corriente año, todavía se encuentra en términos para resolver3.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 5.Tutela: No. 110012204000202102418 00 A/: Edwin Viveros Ibarguen Primera Instancia

3 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante

4.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección j udicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y

acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección j udicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).

4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.Tutela: No. 110012204000202102418 00 A/: Edwin Viveros Ibarguen Primera Instancia

4 4.2.- En el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor EDWIN VIVEROS IBARGUEN, quien purga una pena privativa de la libertad de 480 meses de prisión, invoca la acci ón de tutela, dado que el juzgado encargado de vigilar la pena no había resuelto la solicitud elevada el 15 de julio del año en curso.

De acuerdo con los medios de prueba recaudados en el trámite constitucional, se encuentra acreditado que, el demandante elevó ante el despacho judicial accionado , requerimiento para que libre la correspondiente boleta de libertad a su favor, el cual, conforme con el pantallazo tomado al registro de actuaciones incluido en el cuerpo de la demanda, quedó radicado el 16 de julio del corriente año, pues no aportó el memorial ni la constancia de recibido5.

También se encuentra probado que, mediante auto del 6 de agosto hogaño, de cara al pedimento del accionante del 15 de julio del presente año, en el que requirió, nuevamente , se reconozca su insolvencia económica; el juez que vigila la pena dispuso, previo a

hogaño, de cara al pedimento del accionante del 15 de julio del presente año, en el que requirió, nuevamente , se reconozca su insolvencia económica; el juez que vigila la pena dispuso, previo a resolver lo que en derecho corresponda , i) asignar un asistente social para que realizara entrevista a la señora MARIELA RIVAS IBARGUEN, con el fin obtener información sobre la situación económica de aquel; y ii) oficiar a l as oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a Catastro de Medellín, Antioquía, Cali y Chocó, al Ministerio del Transporte – Registro Nacional Automotor y Asobancaria, para que informaran si e l demandante registra bienes muebles o inmuebles6.

Se colige, entonces, que, el despacho judicial ya atendió el requerimiento exigido por el accionante a través del mecanismo de tutela, dado que dispuso recabar los correspondientes element os para determinar si hay lugar o no a disminuir la caución impuesta, con el fin de materializar la libertad condicional otorgada, razón por la cual la

5 Carpeta digital, documento No. 1. 6 Carpeta digital, documento No. 5.1.Tutela: No. 110012204000202102418 00 A/: Edwin Viveros Ibarguen Primera Instancia

5 situación puesta en consideración como vulneradora de sus derechos fundamentales ya no existe; lo que co nduce a negar el amparo deprecado por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la

fundamentales ya no existe; lo que co nduce a negar el amparo deprecado por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, deprecados por el señor EDWIN VIVEROS IBARGUEN, por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202102418 00

A/: Edwin Viveros Ibarguen Primera Instancia

6

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

A. Díaz.

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