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TSDJ BOG SP - 110012204000202102421 00-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102421 00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102421 00

Accionante : ETNA NABELLY PÁEZ RODRÍGUEZ Accionado : Juzgado 19 de EPMS de Bogotá Decisión : Concede tutela

Acta Aprobación No: 249

Bogotá D. C., agosto veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por ETNA NABELLY PÁEZ RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y el parqueadero TEHERAN ante la presunta vulneración a sus derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa la accionante que, la Fiscalía 108 Seccional tiene a su cargo la actuación 11006000050201404494 que se adelanta por el delito de estafa y dentro de la cual se encuentra involucrada la camioneta de placas TDK 259, de servicio público la cual es de su propiedad.

El 1 de marzo de 2019, la Policía Judicial de San Gil Santander trasladó ese automóvil al parqueadero TEHERAN ubicado en el kilometro 1 vía Socorro San Gil.

Desde la fecha de la inmovilización del automotor solicitado su entrega , acreditando la propiedad, a la Fiscalía y tan solo el 13 de noviembre de 2020,

San Gil.

Desde la fecha de la inmovilización del automotor solicitado su entrega , acreditando la propiedad, a la Fiscalía y tan solo el 13 de noviembre de 2020, el ente acusador le comunicó la entrega provisional.

Señala que le informaron que la camioneta no se encontraba en un parqueadero de la Fiscalía sino en un particular y que no se la entregaban hasta que cancelara la suma de $15.174.800, valor que fue suministrado por el administrador del establecimiento, lo cual es imposible de pagar. Además,Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 2 de 12 indica, no ha celebradodo ningún ti po de contrato con el parqueadero que “sirva de fuente para el cobro de la suma requerida.”

Así, solicita se ordene la entrega del automotor, pues es su fuente de trabajo y de ingresos, así mismo, con motivo del proceso, se encuentra endeudada con bancos. Agrega que conoce de fallos de tutela donde se dice que se debe entregar el carro en razón de la situación económica de quienes la han solicitado en casos similares.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fue ron vinculados la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, la SIJIN AUTOMOTORES de San Gil, el Parqueadero TEHERAN, Sánchez Ortiz, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

AUTOMOTORES de San Gil, el Parqueadero TEHERAN, Sánchez Ortiz, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

3.1. La Fiscalía 108 Seccional de Bogotá señala que, mediante informe ejecutivo FPJ3 del 2 de abril de 2019, el intendente deángel Álvarez Caicedo del grupo de Policía Judicial de Automotores de San Gil, puso a disposición del proceso 11001600005020140449 3, el vehículo de placa TDK 259 e indica que el rodante fue inmovilizado en la zona rural del dicho municipio, siendo traslado de manera inmediata al parqueadero TEH ERAN “llevado en grúa debido al estado físico de deterioro en el que se encuentra”.

Refiere que desconoce las razones por las cuales, desde el primer momento de la inmovilización, el vehículo fue llevado a un parqueadero privado y no al patio único de la Fiscalía correspondiente.

Mediante oficio 0608 del 23 de noviembre de 2020, se le informó a Eliseo Sánchez Ortiz que dentro de las funciones legales y constitucionales asignadas a la Fiscalía, no se encuentra la de oficiar a personas naturales y/o entidades particulares para solicitar la condonación de servicios de parqueadero relacionados con automotores inmovilizados por autoridades y le puso de presente el procedimiento establecido “ para trasladar este tipo de bienes a los patios oficiales”.

El formato de solicitud de ent rega es del 6 de mayo de 2019, acompañado del certificado de tradición que registraba embargo del rodante, situación que impedía su devolución por lo que, en varias oportunidades, le manifestó a la

El formato de solicitud de ent rega es del 6 de mayo de 2019, acompañado del certificado de tradición que registraba embargo del rodante, situación que impedía su devolución por lo que, en varias oportunidades, le manifestó a la accionante que “hasta que fuese levantado el embargo y no hubiese requerimiento del rodante del Juzgado que conocía del proceso ejecutivo no se podía proceder a la entrega del vehículo, subsanada dicha situación el despacho decidió en derecho sobre la entrega del bien.”Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 3 de 12 3.2. La Unidad Básica de Investigación Criminal de San Gil aduce que, por parte de la Unidad de Automotores , se logró ubicar , vía celular, a la víctima para notificarle de la recuperación del carro y el lugar de disposición, para que se dirigiera a la Fiscalía a cargo el asunto y allí solicitara la entrega del mismo.

Pone de presente que no se pudo ll evar a los patios de la Fiscalía de Bucaramanga por no contar con los medios logísticos para tal fin y por la imposibilidad de llevarlo en tránsito por carretera toda vez que el vehículo se observaba en mal estado mécanico y no contaba con los documentos requeridos para poder transitar, lo cual iba en contravía a la seguridad vial.

Aclara que los documentos de las diligencias judiciales fueron enviados vía correo certificado a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, el 12 de abril de 2019.

Aclara que los documentos de las diligencias judiciales fueron enviados vía correo certificado a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, el 12 de abril de 2019.

3.3. Eliseo Sánchez Ortiz refiere que, en el mes de febrero de 2014, presentó denuncia bajo radicado 110016000050201404493, es decir, han trascurrido 7 años sin que a la fecha el proceso haya culminado.

Tan solo en noviembre de 2020 se ofició para la entrega provisional del automotor, sin embargo, al acercarse al parqueade ro donde se encontraba el mismo le informaron que debían cancelar una alta suma de dinero.

Mediante derecho de petición se solicitó a la Fiscalía la c ondonación del valor del parqueadero, pero contestaron que desconocían las razones por las que el funcionario policial responsable de la aprehensión del automotor lo llevó a un parqueadero particular.

El carro debió ser entregado el 30 de abril de 2019, pero el Fiscal no lo hizo porque tenía una medida de embargo y, hasta que no se levantara la misma, no se podía acceder a la devolución, proceso “muy diferentes al que se estaba solicitando”--. La medida se levantó el 20 de octubre de esa anualidad.

Seguidamente pone de presente las diferentes viscitudes que se fueron presentado como el cambio del Fiscal, la carga laboral y a declaratoria de pandemia.

Sostiene que se han visto perjudicados por la falta de diligencia en muchos procedimentos de la Fiscalía.

3.4. Dirección Seccional de Bogotá informa que, t eniendo que la accionante ha presentado las peticiones ante la Fiscalía 108 Seccional del

procedimentos de la Fiscalía.

3.4. Dirección Seccional de Bogotá informa que, t eniendo que la accionante ha presentado las peticiones ante la Fiscalía 108 Seccional del Equipo de Intervención Tardía, en donde cursa el radicadoRadicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 4 de 12 110016000050201404493, a ella corresponde dar respuesta a la presente acción.

3.5. El representante legal de MULTISERVICIOS TEHERAN SOCORRO , anterior PARQUEADERO EL TEHERAN LAS 24 HRS, informa que el vehículo que refiere la accionate fue trasladado a las instalaciones del parqueadero el 1 de abril de 2019.

Refiere que a la fecha han tr anscurrdio 831 días y el valor adeudado corresponde a la suma de $16’620.000. Señala que el establecimiento presta, entre otros, el servicio de depósito y custodia de bienes muebles, lo que permite el ingreso necesario para su mínimo vital y el de mi familia. Alude al derecho constitucional contemp lado en el artículo 25 superior y “manifiesta a la accionante y a la entidad que avocó el conocimiento de esta acción, que el servicio de depósito de vehículos en este establecimient o tiene un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($834) la hora, los cuales son cobrados por el deposito vigilancia y cuidado de dichos bienes”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($834) la hora, los cuales son cobrados por el deposito vigilancia y cuidado de dichos bienes”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 5 de 12 4.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y el parqueadero TEHERAN quebrantaron los derechos invocado por la accionante.

La actora considera vulnerados sus garantías constitucionales al acceso a

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y el parqueadero TEHERAN quebrantaron los derechos invocado por la accionante.

La actora considera vulnerados sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital , toda vez que no le han entregado e l automotor de placa TDK 259 el cual, dice, es su fuente de trabajo.

Al respecto, tenemos que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece:

“…la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se resta blezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Asimismo, el numeral 6º del art. 250 ebídem, prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá adoptar: “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.

La Corte Constitucional ha manifestado que , cuando en e l interior de un proceso penal son retenidos automotores la autoridad judicial que los t iene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.

Al respecto, en Sentencia CC T-748/03, señaló:

“…Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial

5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los

vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial

5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:

“...Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, suRadicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 6 de 12 imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”[2].

Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los

medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.

Asimismo, en providencia CC T-1000/01 señaló:

En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se s uscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.

La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el ob jeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba.

Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la d ecisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que

Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la d ecisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente.

5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claroRadicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 7 de 12 entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.

Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de

de las expensas de cuidado y vigilancia.

Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…).

7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.

Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).

En principio n inguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa

C.P).

En principio n inguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas... y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...”.

De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.

(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial…”.Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 8 de 12

En el presente asunto se observa que en la Fiscalía 1 08 Secional de Intervención Tardía de Bogotá cursa investigación penal bajo el radicado

Decisión: Concede tutela Página 8 de 12

En el presente asunto se observa que en la Fiscalía 1 08 Secional de Intervención Tardía de Bogotá cursa investigación penal bajo el radicado 110016000050201404493, por la conducta punible de estafa, dentro de la cual fue inmovilizado el automotor de placa TDK259, el que se encuentra en las instalaciones del parqueadero TEHERAN, ubicado en el kilometro 1 vía Socorro-San Gil

Mediante informe ejecutivo FPJ3 del 2 de abril de 2019, el automotor fue puesto a disposición de dicha actuación.

De lo informado en es te trámite no se advie rte que ETNA NABELLY PÁEZ RODRÍGUEZ haya consentido en el traslado al parqueadero MULTISERVICIOS TEHERAN SOCORRO como tampoco que la autoridad judicial que lo tiene a disposición haya orden ado la custodia en ese estacionamiento, es decir, no hay un acto que haga exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia.

Ahora, de la respuesta dada por la Fiscalía al derecho de petición elevado por Eliseo Sánchez Ortíz, se deprende que PÁEZ RODRÍGUEZ, el 6 de mayo de 2019, solicitó la entrega del vehículo y, el 11 de octubre siguiente, aportó certificado de tradición ya sin el gravamen de embargo que registraba el mismo. El 13 de noviembre de 2020, el ente acu sador ordenó la entrega provisional del automotor:Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ

provisional del automotor:Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 9 de 12

La mencionada orden no se ha podid o hacer efectiva debido a que quien custodia el rodante está cobrando a la accionante $16’620.000 por concepto de parqueadero.

Así, se debe dar cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía accionada por parte del establecimiento donde reposa , actualmente, el automóvil y entregarlo, sin condicionamiento.

La omisión de la Fiscalía Seccional al no verificar que la orden de entrega se haya concretado y permitir que el automotor permaneciera en custodia en un lugar no autorizado, afecta los derechos del accionante y le impoen una obligación que no debe soportar.

Eso sí, MULTISERVICIOS TEHERAN SOCORRO le asiste el derecho de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación o quien entregó o dejó en el parqueadero el automotor con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.

Sobre e ste tópico la Corte Constitucional, en Sentencia CC T -1000-2001, señaló:

“…Se pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y ¿qué mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?.

Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo

prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?.

Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la entrega del automotor.

Cuando la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la Nación - Rama Judicial - es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público.”1

Al respecto ha establecido el Consejo de Estado:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1000 de 2001Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 10 de 12 “...En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se

Decisión: Concede tutela Página 10 de 12 “...En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdic cional”. Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la funció n de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15 -4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discu tiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso.

No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues

la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un proble ma presupuestal y no procesal....”2.

En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 3, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial 4, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público…”

Así las cosas, el propietario o representante del parqueadero está habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que custodió y vigiló el carro de placa TDK259.

Es de advertir que desde que la Policía Nacional rindió el informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de abril de 2019, le indicó a la Fiscalía que el autotomor quedaba

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a resp onder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se

Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a resp onder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “. 4 Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 - 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial: “Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales...”.Radicación: 110012204000202102421 00

Accionante: ETNA NABELLY PÉREZ RODRÍGUEZ Accionado: Fiscalía 108 Seccional de Bogotá y otro Decisión: Concede tutela Página 11 de 12 a su disposición en el citado parqueadero de ahí que la mencionada entidad debió regularizar la ubicación del vehículo a su disposición.

Así las cosas, se están afectando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ETNA NABELLY PÁEZ RODRÍGUEZ, al no materializarse la entrega efectiva del automotor de placa TDK259 dispuesta por orden del autoridad judicial a su disposición.

a la administración de justicia de ETNA NABELLY PÁEZ RODRÍGUEZ, al no materializarse la entrega efectiva del automotor de placa TDK259 dispuesta por orden del autoridad judicial a su disposición.

La Corte Suprema de Justicia en situaciones similares ha indicado: “…Es de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial, por más de cuatro (4) meses y que ese Estado en todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante, el compromiso penal o pecuniario del mismo…”5

En consecuencia, se concederá el ampa

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