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TSDJ BOG SP - 110012204000202102473 00-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102473 00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102473 00

Accionante: Bladimir Albeiro Huerfano

Torres

Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado: Improcedente Acta número 106

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por BLADIMIR ALBEIRO HUERFANO TORRES, en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el 22 de junio del año en curso, el quejoso presentó petición ante el despacho ejecutor, en el que requirió “mi redención y un balance jurídico de mi pena ”, sin recibir respuesta alguna.

Agregó que, la omisión por parte de la autoridad judicial vulneró sus prerrogativas constitucionales, por lo que, solicitó “sea enviado mi redención y el balance jurídico”.110012204000202102473 00

Accionante: Bladimir Albeiro Huerfano Torres Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

“sea enviado mi redención y el balance jurídico”.110012204000202102473 00

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 10 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por BLADIMIR ALBEIRO HUERFANO TORRES en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.

3.2. Al descorrer el traslado, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, precisó que, el actor no allegó copia de la solicitud en la que se evidencie constancia de recibido por parte del centro carcelario, puesto que, el sello que se observa en el anexo del libelo tutelar, no es válido y solo se utiliza con el objeto de verificar la identid ad de la persona que remite el documento.

Aunado a ello, indicó, el correo electrónico consultoriojuridicoryr@gmail.com, es de uso exclusivo de los internos y no es el medio idóneo para radicar los derechos de petición, en tanto estos deben presentarse ante el área jurídica.

De ahí que, concluyó, no es posible considerar que el

internos y no es el medio idóneo para radicar los derechos de petición, en tanto estos deben presentarse ante el área jurídica.

De ahí que, concluyó, no es posible considerar que el establecimiento carcelario transgredió las prerrogativas del libelista, por cuanto no se probó la existencia de la solicit ud, carga que le correspondía al demandante de acuerdo con el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en el trámite constitucional.110012204000202102473 00

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En suma, solicitó que, se niegue el amparo deprecado, comoquiera que, la accionada no conculcó las garantías constitucionales del promotor.

3.3 A su turno, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, proferida el 23 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en contra del actor, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes, en la cual, se impuso la pena principal de cuarenta y ocho meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

cuarenta y ocho meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte, en lo que atañe a la solicit ud del petente, refirió que, en auto adiado el 10 de agosto del año en curso, resolvió negar la solicitud de redención de la pena a favor del quejoso y dispuso oficiar al centro carcelario en el que se encuentra recluido, para que remita los documentos necesarios, con el fin de estudiar el término que ha cumplido el interesado.

En ese sentido, consideró, se configura carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, requirió que se niegue el amparo deprecado.

4. CONSIDERACIONES110012204000202102473 00

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4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus

mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar s i en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado y el centro de reclusión , vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela110012204000202102473 00

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Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que BLADIMIR ALBEIRO HUERFANO TORRES, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de la solicitud de redención de pena y balance jurídico, por parte del juzgado vigilante.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202102473 00

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y,

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoce de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al actor y, por lo mismo, es el competente para atender la petición incoada por él.

Por su parte, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA, puesto que, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista y el que se encarga de tramitar las solicitudes que formulen los sujetos privados de la libertad.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102473 00

Accionante: Bladimir Albeiro Huerfano Torres

exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102473 00

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aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 10 de agosto de 2021, esto es, poco menos de dos meses después de elevar la solicitud -15 de junio del corrienteante el despacho ejecutor , el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo

deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102473 00

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como bien quedó expuesto, la parte accionante requirió el amparo de su garantía fundamental, porque al momento de la interposición de la demanda de tutela, el juzgado encargado de la ejecución de la condena, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada en la que peticiona la redención de la pena y un balance jurídico del cumplimiento del castigo.

la ejecución de la condena, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada en la que peticiona la redención de la pena y un balance jurídico del cumplimiento del castigo.

Al respecto, esta Sala considera que BLADIMIR ALBEIRO HUERFANO TORRES, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición de 15 de junio hogaño.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se

4 Ibídem.110012204000202102473 00

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avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y/o vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional n o solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en

ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional n o solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no ex istan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,110012204000202102473 00

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ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones e specíficas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece ” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo

manera que “carece ” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es de cir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el JUZGADO CATORCE DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, junto

el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del auto de 10 de agosto de 2021, en el que negó la redención de pena a favor del demandante y dispuso oficiar al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, para que este allegue

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102473 00

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los documentos pertinentes con el objeto de establecer cuál es el tiempo del castigo hasta ahora resarcido.

Aunado a ello, junto con la contestación a la demanda, el estrado judicial allegó copia del correo electrónico remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se remiten los oficios número 916 y 917 al área jurídica del centro de reclusión y el auto número 752 del 10 de agosto del año en curso, con el objeto de ser notificado al interesado.

En la misma línea, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se puede verificar que, el 11 de agosto hogaño, se libró oficio al establecimiento carcelario con el fin de enviar copia de la decisión adoptada por la célula judicial.

En la misma línea, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se puede verificar que, el 11 de agosto hogaño, se libró oficio al establecimiento carcelario con el fin de enviar copia de la decisión adoptada por la célula judicial.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al estrado demandado quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por BLADIMIR ALBEIRO HUERFANO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.222.289 de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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