TSDJ BOG SP - 110012204000202102493 00-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102493 00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102493 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H.
Accionados: Fiscalía General de la Nación.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 115.
Bogotá D.C. Agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el apoderado judicial del EDIFICIO LOURDES CENTER CHAPINERO P.H. contra la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
2.- HECHOS
Indicó el mandatario judicial que el 25 de marzo del año en curso , radicó solicitud dentro del proceso 110016101629201800016, con el fin de que le informaran si el investigador asignado dio trámite y cumplimiento a la orden de policía judicial , sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, deprecó la protección al dere cho fundamental invocado y se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Carpeta digital, documento No. 1Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
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1 Carpeta digital, documento No. 1Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
2 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto el pasado 10 de agosto2. Corrido el traslado a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- La Fiscalía 42 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Intervención Tardía informó3 que a su cargo se encuentra la investigación referida por el accionante, radicada con el CUI 110016101629201800016, asignada a partir del 19 de abril del año en curso.
Sostuvo que la petición a que hace referencia el accionante no figura en el expediente; sin embargo, encontró distintas órdenes a policía judicial, entre ellas, la consultada por aquel, motivo por el cual contactó vía email al patrullero Nicolás Steven Puertas para averiguar por su estado, quien le comunicó “Una vez verificado los archivos del correo electrónico, logré evidenciar que no me fue entregada la orden a policía judicial en mención. Toda vez que debido a la emergencia sanitaria Covid-19 desde el mes de abril del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2021 me fueron entregadas las órdenes a policía judicial mediante correo electrónico”.
Que se debe n considerar aspectos relevantes que han afectado las labores investigativas como lo es la pandemia , así como las manifestaciones y protestas que iniciaron el pasado 28 de abril, lo que aqueja el desarrollo normal en los más de 3000 expedientes asignados
Que se debe n considerar aspectos relevantes que han afectado las labores investigativas como lo es la pandemia , así como las manifestaciones y protestas que iniciaron el pasado 28 de abril, lo que aqueja el desarrollo normal en los más de 3000 expedientes asignados al despacho, a la espera de impulso procesal.
Por lo anterior, dado que las órdenes de policía judicial si fueron expedidas, solicitó no tutelar el amparo invocado.
3.2.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá guardó silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
2 Ibídem, documento digital No. 4. 3 Ibídem, documento digital No. 10.Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
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La acción de tutela, consagrada en el a rtículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la
sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso , para luego; ii) determinar si los vinculados han vulnerado el derecho deprecado por el accionante.
4.1.- Se ha definido por la Corte Constitucional el debido proceso constitucional:
“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se lo gre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”4.
4.2.- El apoderado judicial del demandante acude a la acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, en
al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”4.
4.2.- El apoderado judicial del demandante acude a la acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, en
4 Corte constitucional, sentencia C – 980 de 2010. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
4 atención a que el pedimento que elevó el 25 de marzo del año en curso, ante la Fiscalía General de la Nación, no fue atendido.
Previo a resolver de fondo lo pretendido se deberá aclarar que, en casos como en el presente, en el que el accionante solicita la protección a la garantía constitucional contenida en el canon 23 Superior, el análisis se centrará en el derecho al debido proceso , dado que la solicitud que realizó, la efectúo al interior de un proceso judicial.
Es de resaltar que ésta no se rige por lo regulado en el artículo 23 de la Constitución Política ni la Ley 1755 de 2015, sino por el trámite propio del derecho que le asiste a la víctima en el proceso penal, reglamentado en el artículo 11 del C.P.P., norma procesal que obliga al Estado a garantizar, entre otr os, que reciban información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
Precisado lo anterior, conforme con las documentales recaudadas en desarrollo del trámite constitucional, se advierte que el accionante
conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
Precisado lo anterior, conforme con las documentales recaudadas en desarrollo del trámite constitucional, se advierte que el accionante elevó requerimiento, a través del aplicativo PQRS de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de marzo del año en curso, dirigido a la Fiscalía 42 Especializada, en el cual solicitó se le informara “si el nuevo investigador asignado, el Sr Nicolás Steven Puertas, ya adelanto la OPJ y dio cumplimiento a la misma”5.
Sobre este pedimento, la fiscalía accionada informó que desconocía su existencia al no obrar en el expediente, además porque el proceso con radicado CUI 110016101629201800016 le fue asignado el 19 de abril del año en curso , y tiene una carga adicional de más de 3000 expedientes a la espera de impulso procesal.
Al revisar la constancia de radicado del requerimiento efectuado por el accionante el 25 de marzo hogaño, se observa que el 2 de abril
5 Carpeta digital, documento No. 1, folios pdf 11 y 12.Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
5 siguiente, dicha solicitud se direccionó a la Seccional de Fiscalías de Bogotá, entidad que guardó silencio dentro de este trámite constitucional, motivo por el cual se tendrá por c iertos los hechos contenidos en el libelo, en aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
constitucional, motivo por el cual se tendrá por c iertos los hechos contenidos en el libelo, en aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se observa que la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto no corrió traslado del mentado pedimento a la fiscalía encargada del caso, desconociendo los derechos que le asiste a la víctima al interior del proceso penal6.
Independientemente del trámite administrativo que se surta al interior de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en relación con los traslados de las peticiones que eleven los usuarios, lo cierto es que aquéllos no pueden soportar las cargas y demoras administrativas que ello implique, pues de hacerlo, el derecho a ejercer los mecanismos que existen para obtener la protección de garantías de raigambre constitucional, se vería condicionado.
Bajo ese discurrir, si bien, la orden con miras a resguardar el derech o conculcado debería ser dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías por su omisión, al no dar traslado de la solicitud del accionante a la autoridad competente , lo cierto es que, con fundamento en los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que reviste la acción de tutela 7, ésta se dirigirá a la fiscalía encargada de la indagación , vinculada oportunamente al trámite constitucional.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 42 Especializada del Grupo de Investigación Tardía que, en el término improrrogable de cuarenta y
encargada de la indagación , vinculada oportunamente al trámite constitucional.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 42 Especializada del Grupo de Investigación Tardía que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre
6 Artículo 11 de la Ley 906 de 2004. 7 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
6 respuesta a la solicitud del 25 de marzo del año en curso el apoderado judicial del demandante , para lo cual se anexará copia de la misma incluida en el libelo.
Por otro lado, se prevendrá a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a la interposición de la presente tutela, en tanto ello se opone a sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, al no aplicar de manera efectiva lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del EDIFICIO LOURDES CENTER CHAPINERO P.H., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 42 Especializada
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del EDIFICIO LOURDES CENTER CHAPINERO P.H., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 42 Especializada del Grupo de Investigación Tardía que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, suministre respuesta al requerimiento del 25 de marzo de 2021, para lo cual se anexará copia del mismo, que fue adjuntado a la demanda.
TERCERO.- PREVENIR a la Direcci ón Seccional de Fiscalía s de esta ciudad, para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a la interposición de la presente tutela, en tanto ello se opone a sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, al no aplicar de manera efectiva lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015.Tutela: No. 110012204000202102493 00. A/: Edificio Lourdes Center Chapinero P.H. Primera Instancia
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CUARTO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Ausencia justificada.
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Ausencia justificada.